REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 24 de abril de 2006
195° y 147°


Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida a los ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal observa lo siguiente: 1.- El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2003, inserta a los folios 219 al 223 de la segunda pieza del expediente. 2.- En fecha 15 de mayo de 2003, este Tribunal dictó Auto de Ejecución inserto a los folios 231 y 232 de ka segunda pieza del expediente. 3.- En fecha 19 de mayo de 2003, este Tribunal impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, 4.- Ahora bien del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente, pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo en las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad impuestos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y para ello previamente observa: Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se les impuso la sanción de Reglas de Conducta, con las obligaciones de realizar cursos de capacitación e Ingresar en la Fundación José Félix Ribas, obligaciones estas que a las que no dieron cumplimiento; así tenemos que desde la fecha 19 de mayo de 2003, fecha donde este Tribunal le impuso las sanciones a los adolescente de marras, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción señalada impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 646 y 647 literales “a” y “h” Ejusdem. Así se decide. 5.- En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, observa este ejecutor, que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, dio cumplimiento a la citada sanción a través de tres (03) presentaciones debidamente cumplidas ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, Municipio Mariño, lo que representa los Tres (03) meses del lapso de imposición de la sanción de Servicios Comunitarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, declara cumplida y en consecuencia la cesación de la sanción de Servicios Comunitarios impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia una vez declarada la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta y el cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, se decreta su Libertad Plena. 6.- En lo pertinente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad observa este Tribunal, que corre inserta al folio 64 de la tercera pieza del expediente, auto de computo realizado por este Tribunal, donde se le acreditó al adolescente el tiempo cumplido en el Cuerpo de Bomberos, dejando asentado que el mismo arrojaba un cumplimiento de Dos (02) meses, restándole por cumplir con Un (01) Mes, del lapso de imposición de la sanción, Tres (03) Meses. Ahora bien, como quiera que desde la fecha última de presentación 25 de Julio de 2003, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Bomberos, se evidencia el inició del incumplimiento y ha transcurrido hasta el día de hoy, un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Servicio a la Comunidad, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la Libertad Plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a, b, e y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia la libertad plena del mismo. 2.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y 3.- DECLARA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA EL CESE DE LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en los artículos 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia de se declara la libertad plena del adolescente. Líbrense los oficios correspondientes, a la Dirección del Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, así como a la Base Operacional N° 08 a quienes se les comisionó para la citación del adolescente. Notifíquese a la Defensa Pública N° 01, la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a los adolescentes sancionados. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo
Exp. N° 393
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)