REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 21 de abril de 2006
195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 07 de abril de 2006, se realizó audiencia de revisión de medida en la causa seguida al ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, donde la defensa pública N° 03 Dra. Geisha Camacaro solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud de que no constan en autos informe de los profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes, imprescindibles para la realización del acto, en tal sentido este Tribunal ordenó el diferimiento solicitado para el día miércoles 26 de abril de 2006, a las 09:00 horas de la mañana. Ahora bien, este despacho recibió en fecha 11 de abril de 2006, procedente de los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes, reporte de la asistencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante esos servicios. En tal sentido este Tribunal en conocimiento que tiene del Informe de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario, de la constancia de trabajo, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y actuando conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales “a, b y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa lo siguiente: Primero: En fecha 27 de enero de 2005 (fs. 87 al 90) el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, sentenció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) Año y Un (01) Mes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiendo el adolescente cumplir con las obligaciones de: A.- No podrá permanecer después de la siete de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. B.-Deberá trabajar y presentar la correspondiente constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución. C.-Se prohíbe portar armas de fuego y D.-Deberá comparecer a los Servicios Auxiliares de este Estado, a los fines de que realicen evaluaciones correspondientes. Segundo: En fecha 23 de febrero de 2005 (fs. 98 al 99) este Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución en cumplimiento a la sentencia dictada. Tercero: En fecha 02 de marzo de 2005 (fs. 109 y 110) le fue impuesto el auto de ejecución dictada por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente pasa de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar computo de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en las Obligaciones de: A.- No podrá permanecer después de la siete de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal. B.-Deberá trabajar y presentar la correspondiente constancia de trabajo por ante el Tribunal de Ejecución. C.-Se prohíbe portar armas de fuego y D.-Deberá comparecer a los Servicios Auxiliares de este Estado, a los fines de que realicen las evaluaciones correspondientes; en tal sentido el adolescente sancionado, conforme a las sanciones impuestas y concretamente a la responsabilidad de presentar constancia que le acredite el cumplimiento de trabajar, consigno a los folios 111, 113, 129 y 146 credencial expedido por la compañía anónima Transporte Hermanos Jiménez, que le certifica como trabajador , desempeñándose como auxiliar de mecánica en principio y posteriormente como ayudante de mecánico, por un tiempo de labor desde el 01 de enero de 2004 hasta el 04 de abril de 2006, de Dos (02) años, Tres (03) Meses y Dos (02) días y hasta el día de hoy, Dos (02) años, Tres (03) Meses y Diecisiete /17) Días, que confrontado al lapso de imposición de la sanción, Un (01) Año y Un (01) Mes, se encuentra evidentemente cumplida la Obligación de trabajar. Ahora bien, le fue impuesta así mismo la obligación de realizarse evaluaciones ante los servicios auxiliares, obligación esta que conforme a los Informes que cursan a los folios 123 y 148 del expediente, evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dio cumplimiento a la referida obligación de realizarse evaluaciones ante los Profesionales adscritos a la Sección de Adolescentes, presentándose en catorce (14) consultas, que equivalen a Un (01) año y Dos (02) Meses. En relación a las obligaciones de no podrá permanecer después de la siete de la noche fuera de su domicilio al menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal y prohibición de portar armas de fuego, este Tribunal observa que la Sanción de Reglas de Conducta es aplicada en refuerzo al respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, condiciones estas que a juicio de este ejecutor fueron cumplidas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de su conducta y responsabilidad con las demás obligaciones impuestas y no se tiene conocimiento de la quebrantamiento de estas obligaciones; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, declara cumplida y en consecuencia la cesación de la sanción de Reglas de Conducta impuesta al Adolescente IDENTIDAD O ITIDA y en consecuencia su Libertad Plena. Así se decide. Quinto: Por cuanto este Tribunal ha dictado decisión respecto a la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Reglas de Conducta, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, de fecha 27 de enero de 2005, y visto que se encontraba fijada audiencia de revisión para realizarse el día miércoles 26 del presente mes y año, declara inoficiosa tal audiencia, por decretarse el cumplimiento total de la medida impuesta por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido déjese sin efecto la misma. Notifíquese a las partes sobre el particular. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a, b, e y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, hace el siguiente pronunciamiento. 1.- DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 645, 646 Y 647 LITERALES “A, B, E y “H” TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SE DECLARA LA LIBERTAD PLENA DEL ADOLESCENTE. 2.- DECLARA INOFICIOSA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA POR DECRETARSE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA MEDIDA IMPUESTA POR PARTE DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense las correspondientes boletas de Notificación a las partes. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo.
Asunto OP01-D-2005-00024
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente)