En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Abril de Dos mil seis (2006), siendo las 11:45 horas de la mañana se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, y el Alguacil de sala ciudadano ELI OROZCO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal VII del Ministerio Publico contra la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)de nacionalidad Venezolana, natural de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Mayo de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil casada, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.., domiciliada en … Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos … y … , debidamente asistida de su Defensora Publica DRA. GEISHA CAMACARO, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2005-000408 por los hechos imputados por la representación Fiscal ya mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 04 de Febrero del 2005 y subsumidos en la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, LA ABOGADA DEFENSORA, DRA. GEISHA CAMACARO, LA ADOLESCENTE ACUSADA, (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)VASQUEZ, no encontrándose presentes la Experta Yadira de Tortolero, los Funcionarios Rafael Monasterios y Franklin García Narváez, ni así el testigo Andrés Alberto Cordero. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, a los acusados adolescentes. ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE MANIFIESTE DE MANERA VERBAL LA ACUSACION PREVIAMENTE PRESENTADA, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló que ratificaba en esta acto en forma verbal la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 05 de Febrero del 2005 y debidamente asistida por la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Publica Penal N° 03, por cuanto en horas de la noche del día 04/02/2005 la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), fue detenida por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en virtud de que la misma portaba un arma de fuego tipo revolver, Calibre 38 mm, Marca Amadeo Rossi, Modelo 941, hecho ocurrido en la población de Las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; hechos estos que fundamentó con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales la llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el 624 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03, A LOS FINES DE EXPLANAR LOS ALEGATOS PERTINENTES Y QUIEN EXPUSO: “Siendo la oportunidad legal correspondiente para llevarse a cabo el juicio ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia, y por cuanto en conversación realizada con mi defendida, la misma me ha manifestado su intención de admitir los hechos, solicito que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que posteriormente, y previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA PROCEDIENDO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, manifestándole a las partes que ya que de los elementos existentes en actas se evidencian suficientes elementos de convicción, para considerar la procedibilidad de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, tales como el Reconocimiento Legal practicado al arma incautada, en el que se deja constancia de que se trata de un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm Special; así como el Acta Policial en la que se deja constancia de tiempo modo y lugar en que se efectuó la detención de la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), así como la declaración realizada por la adolescente ya mencionada, de la que se evidencia que efectivamente la adolescente portaba el arma en cuestión; elementos éstos, suficientes a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, así como los elementos de prueba ofrecidos, se admiten parcialmente, los puntos enumerados como 1°, 2° y 3°, por ser útiles, pertinentes, necesarios y legales en la demostración del hecho que se pretende, dejándose constancia que los puntos 4° y 5° de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no se admiten por carecer los mismos de utilidad y pertinencia en la demostración del hecho. A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que la adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos. Actualmente me encuentro viviendo con mi esposo en el sector Ciudad Cartón, cuidando a mi hija de 1 mes de nacida, en virtud de que no cuento con ayuda alguna para cuidarla, y es por eso que no me encuentro trabajando ni estudiando. Igualmente debo manifestar que desde que salí embarazada no consumo marihuana. Es todo.” A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendida, previa explicación por parte de la ciudadana Juez de las consecuencias que ello implica, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del código orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo contenido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente la establecida en el literal h relativa a la s evaluaciones. Asimismo solicito se revoquen las medidas cautelares bajo las cuales se encuentra sometida mi defendida. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, Y VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OBVIA EL DEBATE PROBATORIO Y SE PROCEDE A SANCIONAR AL ADOLESCENTE SAMUEL DAVID RODRIGUEZ BRITO para lo cual este Tribunal observa: El hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como agente autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, vista así mismo las conclusiones de los informes Psiquiátrico del que se concluye que la misma es responsable de sus actos y el Psicológico del que se evidencia que posee una capacidad y funcionamiento intelectual normal bajo, que está conciente de la responsabilidad de sus actos, se arrepiente de los hechos cometidos, recomendándose asistencia psiquiátrica y/o psicológica, cursantes a las actas que conforman el presente Asunto, y por ello procede a sancionar a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, para lo cual comparte la sanción que ha sido solicitada por la vindicta pública, y considerando que la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)se encuentra ejerciendo a tiempo completo labores de ama de casa en virtud de haber dado a luz a una niña la cual solo cuenta con un mes de edad y no tener ayuda en su núcleo familiar a los fines de los debidos cuidados que necesita un niño de tan corta edad, todo ello de acuerdo a lo expuesto de manera verbal por la misma adolescente en esta audiencia, por lo que en consecuencia, se le aplica a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)VASQUEZ la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Se fija el lapso de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA aplicable a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)VASQUEZ, en el lapso de UN (01) AÑO, ya que es la primera vez que se ve incursa en un hecho de esta naturaleza, se observa las circunstancias que rodean la comisión misma del hecho punible, y atendiendo a las circunstancias propias del presente caso ya mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que permite efectuar la rebaja de un tercio a la mitad, hasta en los casos donde se impongan sanciones privativas de libertad, esta Juzgadora aplica la rebaja de un medio en la sanción establecida, quedando el lapso en SEIS (06) MESES, durante el cual deberá la adolescente ya mencionada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; y 2) Recibir Orientación Psicológica y/o Psiquiátrica por parte del Psiquiatra y Psicólogo adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente. Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 05/02/2005, contenida en el artículo 582 literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y así se decide. Por las motivaciones que preceden, este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Sanciona a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de SEIS (06) MESES, lapso por el cual la adolescente deberá: 1) Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; y 2) Recibir Orientación Psicológica y/o Psiquiátrica por parte del Psiquiatra y Psicólogo adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes, cada quince (15) días, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente (ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 05/02/2005, contenida en el artículo 582 literal (C), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 12:15 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Abril de Dos mil cinco (2005). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. GEISHA CAMACARO
LA ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA)

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
Asunto N° OP01-P-2005-000408
IAP/leti*