La Asunción, 18 de Abril de 2006
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-000922, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

Defensora Pública: DRA. PATRICIA RIBERA Defensora Pública Nº 2 Sección Adolescentes.

Ciudadana Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de XXXX (1X) años de edad, nacida en fecha XX/XX/XX, quien manifiesta no haber tramitado Cédula de Identidad, domiciliada en XXXXX, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hija de la ciudadana XXXXX.

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.


II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: “En horas de la tarde del día, trece (13) de Marzo del año 2006, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por los ciudadanos Rafael Vicent y Froilan Aranguren, quienes se desempeñan como empleados de seguridad del Centro Comercial Rattan Hyper Markett, ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, ya que la misma sustrajo de la referida tienda varias botellas de whisky, introduciéndolas en una bolsa térmica, la cual fue revisada por los ciudadanos arriba mencionados al momento en que la adolescente se disponía a salir de la tienda.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 06 de Abril del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, imputándole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la adolescente acusada fue detenida al apoderarse de cinco (5) botellas de whisky Jhonnie Walker Black Label, luego de introducirlas para lograr su propósito en una bolsa térmica y disponerse a salir de la tienda Rattan Hypermarket, ubicada en la Av. 4 de Mayo de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, hechos que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal de la adolescente imputada, DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó que luego de la admisión de la acusación se le cediera la palabra a su defendida, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde la adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención S/N, de fecha 13 de marzo del 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01, del Instituto Neoespartano de Policía, (INEPOL), Agente Eustacio Rafael Rodríguez, en la que se lee: “Siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde del día de hoy, lunes 13 de marzo del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, por la Av. 4 de Mayo, en compañía del Funcionario Agente (INP) José Gregorio meneses, titular de la Cédula de identidad N° 17.112.976, y Agente Nicolás Alberto Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.400.010, específicamente a la altura de Rattan Hypermarket, se nos acercó un vigilante de Rattan, indicándonos que nos trasladáramos hasta la Oficina de Seguridad, inmediatamente nos trasladamos y al llegar al lugar indicado por el vigilante, en la oficina se encontraba un adolescente, plenamente identificada, y dos seguridad, quienes le indicaron a la adolescente que mostrara lo que había en el interior de la bolsa, la adolescente en mención, mostró lo que había en el interior de la bolsa, donde pudimos observar que se trataba de cinco (5) botellas de Whisky White Label, …”.. SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano RAFAEL JOSE VICENT MUJICA, Oficial de Seguridad de la empresa Rattan, rendida ante el Órgano de investigación, quien entre otras cosas expuso: “ …detrás de un estante de Jhonnie Walker habían tres féminas, introduciendo en una bolsa térmica una (1) botella de Etiqueta Negra, no le presté atención y seguí caminando, pero luego me percaté que una de las féminas, había dejado la bolsa en un sitio, y se había desplazado aproximadamente cinco pasos, yo pensé que estaba mirando la mercancía que estaba allí, porque estaba en el departamento de lencería y hogar, en este momento la dejé tranquila puesto se devolvió y tomó su bolsa, pero desde ese momento pude pensar que ellas estaban algo sospechosa, luego me dirigí hacia la puerta principal de salida 4 de mayo, observé que las féminas venían saliendo, y yo esperaba que ellas sacaron lo que tenían en el interior de la bolsa para cancelar, ellas no sacaron nada en la caja y continuaron caminando, yo le hice seña al oficial que se encontraba encargado la salida de Rattan Hypermarket, señor Froilan Aranguren. Y este atendió el llamado que le hice y procedió a detener a la señorita que llevaba la bolsa, de allí se le indicó que nos acompañara a la oficina de seguridad y una vez allí, se procedió a llamar a los agentes de seguridad quienes se encontraban en la Av. 4 de mayo, ellos se apersonaron y al frente de ellos se le pidió a ella que abriera la bolsa y que sacara lo que contenía allí, al abrirla pudimos observar que se trataba de cinco botellas de Black Label.”. TERCERO: Acta de entrevista del Ciudadano FROILAN ARANGUREN UZCÁTEGUI, Oficial de Seguridad de la empresa Rattan, rendida ante el Órgano de Investigación penal, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy me encontraba cumpliendo con mis labores en Rattan Hypermarket, específicamente en la puerta de salida de la Av. 4 de mayo, cuando el seguridad de nombre Rafael Vicent me hizo seña de una adolescente que venía con una bolsa, le pedí factura de su compra y esta no me presentó ninguna, por tal motivo la invité a que nos acompañara hasta la oficina de seguridad y una vez allí, se procedió a llamar a los agentes de seguridad quienes se encontraban punto a pie, en la av. 4 de mayo, ellos se apersonaron y al frente de ellos se le pidió que abriera la bolsa y que sacara lo que contenía allí, al abrirla pudimos observar que se trataba de cinco (5) botellas de Black Label.”. CUARTO: Experticia de Avalúo real, signada bajo el Nº 75, de fecha 13-03-06, suscrita por los funcionarios distinguido ANTONY JOSE ROJAS y agente CARLOS ALBERTO GONZALEZ MACIAS, adscritos a la División de apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado, practicada a los objetos recuperados al momento de la detención de la acusada, que consistieron en: 1) Cinco Botellas de Whisky Escocés 12 años, marca Jhonnie Walker Black Label, destilado, envejecido y embotellado en escocia, de 1 litro cada una, se aprecian sin destapar, en buen estado de conservación, valoradas cada una en Cincuenta y seis mil doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 56.250,00), para un total de Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BS. 281.250,00). 2) Una Bolsa Térmica de las utilizadas para alimentos congelados con inscripciones de letras alusivas que indican “FRIO PACK NIDO”. QUINTO: Declaración rendida por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nº 2, de la sección de adolescentes, donde admite su participación en el hecho punible que se le atribuye cuando expuso: “ Yo si me estaba trayendo, porque necesitaba los reales, lo vi fácil pero estoy arrepentida de haber hecho eso, yo cuido a unos niños, yo no tenía porque hacerlo pero lo hice, no se que fue lo que me pasó…”.
De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que la adolescente al momento de ser detenida se encontraba en la puerta saliendo del establecimiento comercial Rattan Hypermarket, ubicado en la Av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, con una bolsa térmica en cuyo interior contenía cinco botellas de licor, tipo Whisky marca Black Label, con un valor total de BS. 281.250,00, las cuales había sustraído del establecimiento comercial. Hecho éste que constituye un ilícito penal, previsto en el Código Penal Venezolano como delito, en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal vigente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas testificales ofrecidas útiles, pertinentes y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, por consistir en declaración de los funcionarios que practicaron la experticia de avalúo real, y actuantes en el procedimiento, así como los testigos presenciales del hecho, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten en la totalidad. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir a la adolescente acusada, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


IV
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “En horas de la tarde del día, trece (13) de Marzo del año 2006, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por los ciudadanos Rafael Vicent y Froilan Aranguren, quienes se desempeñan como empleados de seguridad del Centro Comercial Rattan Hyper Markett, ubicado en la avenida 4 de Mayo de Porlamar, ya que la misma sustrajo de la referida tienda varias botellas de whisky, introduciéndolas en una bolsa térmica, la cual fue revisada por los ciudadanos arriba mencionados al momento en que la adolescente se adolescente se disponía a salir de la tienda.

Hechos éstos que se encuadran dentro del tipo penal del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


V
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar la sanción por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación detención de la adolescente como quedó evidenciada practicada por los agentes de seguridad de la tienda rattan hypermarket, cuando se disponía a salir de la tienda portando consigo las cinco botellas de bebida alcohólica tipo whisky, dentro de una bolsa térmica. Se observa asimismo que hubo una causación de daño material, contra la Propiedad, donde quedó determinado la sustracción de las botellas de Whisky, propiedad de la empresa Rattan Hypermarket, cuyo valor total ascendió a la cantidad de BS. 281.250,00. Circunstancia ésta, que debe existir como requisitos para la imposición de la sanción penal juvenil, que no solo se haya cometido el hecho, y que este sea imputable a la adolescente acusada, sino que además se le haya causado un daño a la víctima, lo cual hace referencia a un principio de derecho penal, que es la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” (negritas y subrayado del tribunal). De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que la adolescente en efecto lo cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionada la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, y resultados del informe clínico-psico-social; se observa la amplia gama de sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial adjetiva, y las condiciones personales de la autora del hecho, para verificar tal idoneidad y necesidad de imposición de la sanción, lo que conlleva al análisis que establece la proporcionalidad en concreto de la sanción, se observa entonces para ello la edad que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la fecha de la comisión del hecho, de dieciséis (16) años de edad, el hecho de que la adolescente ha manifestado a esta juzgadora que trabaja cuidando niños en su propia vivienda, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 del mediodía, y luego desde las 3:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., que cuenta con el apoyo familiar por cuanto su madre le cuida su hija, y sus padres la ayudan en su manutención, que habita en casa de su hermano y también en casa de sus padres, que tiene trabajo los días sábados desde las 8:00 horas de la mañana hasta el medio día; que los sábados en la tarde sale a recrearse; no pudiendo tomar en consideración esta juzgadora los resultados de las evaluaciones psicológica, psiquiátrica y social realizadas a la adolescente, toda vez que la misma no acudió a la cita fijada por el Tribunal segundo de control, por lo que tomando las pautas determinadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto admitió los hechos, procede a imponer la sanción más adecuada e idónea a la adolescente, por la naturaleza de su oficio, se aparta este Tribunal de la sanción solicitada por la Fiscalía, ya que puede cumplir con otra medida que le imponga el Tribunal, y acuerda por ser la sanción que considera esta Juzgadora que esta en capacidad de cumplir la medida, la sanción de Servicios a la Comunidad, a fin de que ejecute tareas de interés general los días sábados en la tarde, en forma gratuita, por dos horas semanales, sin que ello perjudique su labor ordinaria, por ello, se sanciona la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, y vistas las circunstancias particulares en el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, se aplica la sanción establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses. Vista las admisión de los hechos que hubiera efectuado la adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte la sancionada le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Visto entonces que no ha habido violencia contra las personas, se acuerda rebajar en un medio la sanción imponible, quedando en DOS (02) MESES, lapso durante el cual deberá comparecer una vez a la semana ante el organismo que imponga el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales. Sanción prevista y descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara penalmente responsable a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello se sanciona a la adolescente con la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de DOS (2) meses, por la cual deberá comparecer los días sábados, ante el organismo que imponga el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, durante una jornada máxima de dos (02) horas semanales, a cumplir tareas de interés general en forma gratuita. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los 18 días del mes de Abril del año 2006, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,



ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2006-000922