La Asunción, 17 de Abril de 2006
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2005-000408, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y dado el vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

Defensora Pública N° 3: DRA. GEISHA CAMACARO, Defensa Pública Sección Adolescentes.

Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de XXXXX, Estado XXXX, nacido en fecha XX/XX/XX, de xxxx (xx) años de edad, de estado civil casada, de Profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XX.XXX.XXX, domiciliada en XXXXXXX, hija de los ciudadanos XXX y XXX,

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, Secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, fueron los siguientes: “En horas de la noche del día 04 de febrero del 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en virtud de que la misma portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, Modelo 941. Hecho ocurrido en la Población de las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.


III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 05 de Abril del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente, , ya que la adolescente acusada le fuera incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, Modelo 941, cuyos hechos que narro en forma oral, para ser probados en la audiencia oral.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso la fundamentación de la acusación y los medios de prueba ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal de la adolescente imputada, DRA. GEISHA CAMACARO, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó que luego de la admisión de la acusación se le cediera la palabra a su defendida, previamente impuesta por su representación, acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado el mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde la adolescente acusada se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: Acta policial de detención N° 2005-021, de fecha 04 de junio del 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, S/2do.ñ (GN) RAFAEL MIGUEL MONASTERIO, y C/1ro. (GN) FRANKLIN GARCIA NARVAEZ, fecha 04 de febrero del 2005, en la que se lee: “El día viernes 04 de febrero del 2005, siendo las 11:30 horas de la noche encontrándonos en comisión del servicio, específicamente prestando seguridad a las Fiestas de carnaval de la Población de las Barrancas, San Juan Bautista, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta, …cuando avistamos a un grupo de personas conformado por cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión optaron por darse a la fuga y en la carrera a uno de ellos, específicamente a una dama se le cayo al suelo un armamento, que al ser recuperado por la comisión resultó ser un revólver calibre 38 mm, luego se procedió a la persecución de la ciudadana hasta lograr detenerla…IDENTIDAD OMITIDA…”. SEGUNDO: Experticia de reconocimiento Legal No. 88, de fecha 05-02-05, practicada al arma de fuego incautada, suscrita por la SUB-INSPECTOR YADIRA DE TORTOLERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, en la que se apreció arma de fuego, corta por su manipulación, de uso individual, portátil, por su diseño y mecanismo recibe el nombre de “Revólver”, marca “AMADEO ROSSI”, modelo 941, calibre 38, Special, serial de puente Nº 8662, serial de cuerpo Nº E306313, desprovisto de pavón, fabricado en Brasil; su cuerpo está compuesto por: Cañón anima estriada, caja de los mecanismos, y empuñadura elaborada en madera de color marrón. Cuatro Balas para arma de fuego calibre 38 Special, blindadas, de forma cilíndrico ojival; el cuerpo de cada una de ellas está compuesto por: Proyectil, concha, pólvora y fulminante. TERCERO: Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la audiencia de calificación de procedimiento, en fecha 05-02-05, en la que se lee: “ “Yo fui ayer para la fiesta de las barrancas con mi hermano él se fue, y yo me quedé y me encontré ahí con el muchacho que me colocó la pistola…”. De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que la adolescente al momento de ser detenida portaba consigo un arma de fuego, calibre 38, tipo revólver. Hecho éste que constituye un ilícito penal, previsto en el Código Penal Venezolano como delito, en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas la tres primeras pertinentes, por consistir en declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la demostración del hecho que se pretende, además de ser legales en su incorporación al proceso, se admiten, más no así las señaladas en los numerales cuarto y quinto, las cuales una en blanco, y la otra no guarda relación con los hechos del debate. Por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, y para su encuadrabilidad legal, se observa el hecho que quedó evidenciado en que: “En horas de la noche del día 04 de febrero del 2005, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, en virtud de que la misma portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Amadeo Rossi, Modelo 941. Hecho ocurrido en la Población de las Barrancas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.”. Hechos éstos que se encuadran dentro del tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la detención de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba consigo un arma de fuego tipo revólver, calibre 38. Se observa asimismo que en efecto hubo una causación de daño material, contra el Orden Público. Circunstancia ésta, que debe existir como requisitos para la imposición de la sanción penal juvenil, que no solo se haya cometido el hecho, y que este sea imputable a la adolescente acusada, sino que además se le haya causado un daño, lo cual hace referencia a un principio de derecho penal, que es la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” (negritas y subrayado del tribunal). De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado la adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, y resultados del informe clínico-psico-social; se observa la amplia gama de sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial adjetiva, y las condiciones personales del autor del hecho, para verificar tal idoneidad y necesidad de imposición de la sanción, lo que conlleva al análisis que establece la proporcionalidad en concreto de la sanción, se observa entonces para ello la edad que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para la fecha de la comisión del hecho, de diecisiete años de edad, y actualmente dieciocho (18) años de edad, el resultado de los exámenes clínico y psico-sociales, donde se puede apreciar en el informe de fecha 24-02-05, que riela a los folios 43 al 45, suscrito por el Psiquiatra Dr. Alejandro Oramas, adscrito al departamento de los Servicios Auxiliares, que adolescente “proviene de un hogar desestructurado, disfuncional, alcanzó 1er. Año de bachillerato, actualmente mantiene una relación de pareja desde hace poco tiempo, consume marihuana desde los 11 años. Examen mental está dentro de los límites normales. Adolescente que presenta trastornos de conducta, acompañado de consumo de cannabis sativa. Responsable de sus actos.”. El Informe Psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente S., destaca en sus observaciones generales que “proviene de un hogar desestructurado, vive en concubinato con adulto de 26 años, se presenta a la consulta vestida de acuerdo a la edad y ocasión, se encuentra vigil, orientada en persona, tiempo y espacio. Memoria, atención y concentración: normal para el momento de la entrevista. Consumo de sustancias psicoactivas: Inicia consumo a los 11 años de edad (Cannabis sativa), refiere no estar consumiendo sustancias en la actualidad. De acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas, puede inferirse que la adolescente tiene un nivel de comprensión y funcionamiento intelectual normal bajo. No se observan elementos que permitan detectar algún daño orgánico cerebral o inmadurez neurológica significativa. Juicio y raciocinio conservados. En las pruebas que abordaron esta área se observan algunos rasgos de su personalidad: inmadurez emocional, extroversión, impulsividad, agresividad, baja motivación al logro. Está consciente de la responsabilidad de sus actos. Se arrepiente de los hechos cometidos. Se recomienda reciba asistencia psiquiátrica y/o psicológica.”. Se observa igualmente el resultado del informe social, suscrito por la Lic. Griceldys Rodríguez, Trabajadora Social adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-02-05, a los folios 38 al 42, donde destaca que proviene de un hogar estructurado con figura paterna sustituta, convive actualmente con una pareja de 26 años de edad, mecánico, habita en el hogar de éste, relacionándose bien con su grupo familiar, y con su grupo familiar biológico también. Se considera que debe continuar sus estudios o realizar un curso, con miras a capacitarse en un oficio que le permita ingresar al mercado laboral, tomando en cuenta que en su grupo familiar, el único ingreso fijo es el de la madre, quien devenga salario mínimo actual.”. Por estos informes, a pesar de que fueron elaborados hace ya un año, y que de la adolescente ha sido manifestado que tiene una niña que cuenta con un mes de edad, que se encuentra ejerciendo labores de ama de casa a tiempo completo, que no cuenta con más ayuda para la crianza de su hija, por los cuidados que requiere un niño recién nacido. Por ello, se observa que, siendo responsable para ser juzgada y sancionada, entendiendo la ilicitud de su conducta, que de acuerdo a su capacidad para cumplir la sanción socio educativa, no puede imponerse a la adolescente sanción que pueda cumplir en compañía de su hija, además de ello, en atención a que cuenta con el respaldo familiar, que la adolescente no presenta conducta que requiera una asistencia, control y orientación supervisada, que por el contrario, debe recibir orientación en su conducta, y que además deba imponérsele una sanción acorde con su situación actual, por ello considera que lo más adecuado, idóneo y necesario para imponer como sanción a la adolescente es la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en imponer ordenes, obligaciones o prohibiciones a la adolescente para normar su vida, y procurar su formación, por lo cual, como contenido deberá Recibir orientación psicológica y/o psiquiatrica cada quince días, y presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince días. En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un año, y visto en este particular, que el adolescente cuenta con 18 años de edad, y es la primera vez que se ve incursa en un hecho de esta naturaleza, que actualmente se encuentra criando a su hija, y dedicada a labores del hogar, se acuerda establecer la sanción en un año, de tiempo de cumplimiento. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado la adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte la sancionada le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que a pesar de que habido violencia contra las personas, siendo el presente Delito de lesiones, nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la adolescente debe recibir orientaciones psicológicas y/o psiquiátricas como sanción, cada quince días, y simultáneamente debe comparecer ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, y que es la primera vez que se encuentra incursa en la comisión de un hecho delictivo, este Tribunal acuerda la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) meses, por la cual se somete al adolescente a la obligación de: 1) Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; y 2) Recibir Orientación Psicológica y/o Psiquiátrica por parte del Psiquiatra y Psicólogo adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y el Adolescente. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los 17 días del mes de Abril del año 2006, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,



ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
IAPP/
Asunto Nº OP01-P-2005-000408