La Asunción, 04 de Abril 2006
195º y 147º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Abg. Zaida Montilva, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.621 con Inpre-abogado Nº 38.042.

IMPUTADO: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: La Defensora Pública Nº 02 Dra. Patricia Ribera, designada para ejercer la defensa del adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DRA. ZARIBELL CHOLLETT.

DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día jueves (28) de marzo de Dos Mil Seis (2006), horas y minutos de la tarde, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control Nº 02, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima formulo acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en fecha 31 de enero de 2006, la cual cursa inserta en los folios 48 al 53 ambos inclusive, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: 1.- Declaración del experto LUIS FLORES, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quien realizo el avalúo real de los objetos recuperados 2.- Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agentes Leocadio Guilarte y Erasmo Porra, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía. Quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible. La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la Defensora Pública Nº 02 Abg. Patricia Ribera. también identificada, e impuesto los Adolescentes antes Identificados de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto ellos, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “…Yo admito los hechos…” Interviene la Abogada Defensora Pública Penal Nº 02, Dra. Patricia Ribera y expone: ““Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente de este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplique de inmediato la sanción correspondiente con su respectiva rebaja que esta defensa estima sea en la mitad. Tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem, muy especialmente el resultado de las evaluaciones que le fueron practicadas al adolescente. Así mismo solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en fecha 06 de junio de 2005 Es todo.”, a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy martes (04) de abril de Dos Mil Seis (2006) la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS COMPROBADOS

Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente antes mencionado, En horas de la noche del día 05 de junio de 2005, junto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando se desplazaban por la Avenida Cuatro (04) de mayo cerca de la tienda Armas Caribe, ya que los mismos al serle practicado un registro de personas se les incauto a uno un koala que portaba varios relojes de diferentes marcas y colores y al otro en la parte delantera de la franela que vestía igualmente varios relojes, para un total de diecisiete (17) relojes, posteriormente los relojes fueron reconocidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como de su propiedad, quien informo a las autoridades, mediante denuncia que ese mismo día personas desconocidas sustrajeron mercancía de un local Comercial en el Centro Comercial en el Centro Comercial Jumbo. Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguiente: 1.- Declaración del experto LUIS FLORES, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta quien realizo el avalúo real de los objetos recuperados. 2.- Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agentes LEOCADIO GUILARTE Y ERASMO PORRA, adscritos a la Brigada Motorizada adscrito a la Brigada Motorizada de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. 3.- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima del hecho punible.

DEL DERECHO

El acusado IDENTIDAD OMITIDA, al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva no esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entiende la magnitud del hecho por él cometido, por lo que el citado artículo 624, que se aplica establece la imposición de REGLAS DECONDUCTA. Quien aquí Juzga por lo que antecede aplica lo previsto en el artículo 624 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente. 2.- Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en 2.1 El adolescente que el adolescente deberá continuar estudiando, por un periodo de ocho (08) meses, debiendo acreditar el cumplimiento de la presente sanción ante el Tribunal en funciones de ejecución de esta sección de adolescentes. 2.2 No acercarse a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni a sus bienes en lo adelante, 2.3 No ausentarse del Estado ni del País, sin la previa autorización judicial, durante el cumplimiento de la presente sanción. 2.4 Cualquier otra regla de conducta que le señale el Tribunal en funciones de Ejecución de esta sección de adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sanción, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal y 470 del Código Penal Vigente. 3: Se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al a adolescente en el acto de presentación de fecha 06 de junio de Dos Mil Cinco (2005) de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: .- Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en 2.1 El adolescente que el adolescente deberá continuar estudiando, por un periodo de ocho (08) meses, debiendo acreditar el cumplimiento de la presente sanción ante el Tribunal en funciones de ejecución de esta sección de adolescentes. 2.2 No acercarse a la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni a sus bienes en lo adelante, 2.3 No ausentarse del Estado ni del País, sin la previa autorización judicial, durante el cumplimiento de la presente sanción. 2.4 Cualquier otra regla de conducta que le señale el Tribunal en funciones de Ejecución de esta sección de adolescentes, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de la presente sacion, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 470 del Código Penal Vigente. TERCERO. Se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente en el acto de presentación de fecha 06 de junio de Dos Mil Cinco (2005) de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 578 de la ley Orgánica para la protección al Niño y al adolescente. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el día de hoy martes (04) de abril de Dos Mil Seis (2006). Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA


Abg. Zaida Montilva


En esta misma fecha 04 de abril de Dos Mil Seis (2006) se publico la anterior sentencia, siendo las once (11:00) horas y minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva




Asunto Nº OP01-P-2005-006470
CUDG/Ana Joemy