REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 03 de abril de 2006
195° Y 147°

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, y Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera, Defensa Publica Penal Nº 02 mediante el cual solicita a este Despacho, decrete la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el contenido del escrito de acusación presentado por la Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, los cuales fueron recibidos en este Despacho en el día de hoy lunes 03/04/2006, mediante el cual imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que en fecha 28/03/2006, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 02 Sección adolescentes, por la FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y solicitando a este tribunal se decretara la detención para asegurar la comparecencia as la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En la Audiencia de Calificación del Procedimiento este Tribunal, decreto la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 28 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 251 y numerales 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Por presumir el Tribunal el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la vindicta publica. TERCERO: Se recibió ante la Oficina del Alguacilazgo en fecha SABADO 01-04-06 siendo las 5:35 p.m., y remitida ante este Tribunal el día lunes 03-04-06. Escrito de acusación imputándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y solicitando el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción prevista en los literales B y D del articulo 620, consistente en imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por los lapsos máximos establecidos en los artículos 624 y 626 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, es decir dos (02) años. CUARTO: Siendo obligación del Juez examinar la necesidad de mantenimiento o no de la medida, y cuando lo estime prudente podrá sustituir la que hubiere dictado por otra menos gravosa. Se observa que se dictó la detención por existir para criterio de este Tribunal Peligro de Fuga, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suministro datos falsos a los funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la detención del adolescente, y así mismo este adolescente tiene una conducta predelictual, observando este Tribunal que cursa ante esta Sección de Adolescentes otras causas seguidas en su contra. Sin embargo han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este Despacho, para decretar la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que se desprende de lo actuado y cursante en autos, que el adolescente no cometió el delito que inicialmente le imputara la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ya que puede evidenciarse de los autos, que se realizo prueba anticipada consistente en declaración rendida ante este despacho, por el ciudadano EDWIN MILLER, en su condición de victima en la presente causa, de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no fue reconocido como autor o participe del hecho punible atribuido por la vindicta publica en fecha 28/03/2006. Igualmente puede observarse que se desprende del contenido del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, que el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, evidenciándose con ello un cambio en el calificativo dado en la audiencia de calificación de procedimiento. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la sustitución de la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en su lugar impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta cada OCHO (08) DIAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su defensa se encuentran presentes en la sede de este Despacho, se ordena levantar acta a los fines de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese. Lìbrese boleta de Libertad. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

Dra. Cira Urdaneta de Gómez


LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. Zaida Montilva
Asunto principal OP01-P-2006-001156
CUDG/Ana Joemy