La Asunción, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional en funciones de Control Dra. Cira Urdaneta De Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 1.689.183, con Inpre-abogado No 6.366, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La secretaria Temporal Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.921.915 con Inpre-abogado Nº 96.344.
IMPUTADO: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente
DEFENSA: La Defensora Pública Nº 01, (S) Dr. AGUSTIN MILLAN designado para ejercer la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Dra. Sikiu Angulo.
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día martes 18 de abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:40 horas y minutos del mediodía, fecha y hora fijada por este Juzgado de Control Nº 02, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, cumpliendo todas las formalidades y requisitos de ley conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. ZARIBELL CHOLETT, Fiscal Séptima formulo acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en fecha 27 de marzo de Dos Mil Seis (2006), la cual cursa inserta en los folios 59 al 63 ambos inclusive, siendo admitida totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector RIGEL A. FIGUEROA y el agente ANDRES MARTINEZ, adscrito a la brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron Reconocimiento Legal S/N de fecha 18/03/2006, practicada a los objetos practicados.2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los adolescentes, distinguido ERASMO SALAZAR y Agente PABLO MARIN, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de policía. 3) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible.5) Declaración del ciudadano NERIS JOSE CASTRO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo del hecho punible.6) Incorporación de las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22/03/2006, en las que actúan como reconocedores los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y como personas a reconocer los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. La Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la realiza la Defensora Pública Nº 01 (s) Abg. Agustín Millán, también identificado, e impuesto el Adolescente antes Identificado de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, se advirtió que su silencio no le perjudicaría y tanto el, como su defensa, no objetaron la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas; por lo que el Tribunal las admite y ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar. Se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “…Yo admito los hechos…” Interviene el Abogado Defensor Público Penal Nº 01, (S) Dr. Agustín Millán y expone”Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja, la cual solicito sea la máxima, que es la mitad del tiempo de sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico, tomando como pauta para su aplicación lo establecido en el articulo 622 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” a tal efecto correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a lo antes expuesto y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; Una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista la acusación con las pruebas ofrecidas y admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal aplica el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y procede a imponer la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, dándose lectura a la parte dispositiva del fallo y reservándose publicar dentro los cinco (5) días el texto integro de la sentencia de acuerdo con el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quedando así las partes notificadas correspondiéndole en el día de hoy miércoles 26 de abril de Dos Mil Seis (2006) la publicación del texto integro de la sentencia y lo hace de conformidad con las previsiones del articulo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS COMPROBADOS
Con la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y las pruebas ofrecidas e incorporadas, queda demostrado que el adolescente antes mencionado, en horas del día dieciocho (18) de marzo de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de otra persona que no logro ser detenida, amenazaron la vida de los también IDENTIDADES OMITIDAS, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, logrando despojarlos de sus pertenencias, dándose éstos a la fuga y logrando ser detenidos instantes mas tarde por funcionarios policiales que patrullaban por el sector, quienes lograron recuperar parte de los objetos despojados momentos antes a las victimas. Los elementos de convicción procesal, que fundamentan la comprobación de los hechos admitidos son los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Inspector RIGEL A. FIGUEROA y el agente ANDRES MARTINEZ, adscrito a la brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron Reconocimiento Legal S/N de fecha 18/03/2006, practicada a los objetos practicados.2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención de los adolescentes, distinguido ERASMO SALAZAR y Agente PABLO MARIN, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de policía. 3) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible. 4) Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es victima del hecho punible.5) Declaración del ciudadano NERIS JOSE CASTRO, la cual es útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo del hecho punible.6) Incorporación de las actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22/03/2006, en las que actúan como reconocedores los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y como personas a reconocer los imputados IDENTIDAD OMITIDA.
DEL DERECHO
El acusado IDENTIDAD OMITIDA al haber admitido el hecho que se imputa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, teniendo en cuenta esta juzgadora que esta figura delictiva esta incluida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber admitido los hechos aplicando el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso se aplica lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA entiende la magnitud del hecho por él cometido, razón por la que quien aquí decide considera que la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, se estima que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, definida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, dado que proviene de una familia desorganizada, de bajo nivel socio cultural, alcanza el quinto grado de primaria y lo abandona por desmotivación, no tiene trabajo ni oficio definido, de las conclusiones de los exámenes psicológicos se desprende que el adolescente presenta conductas disociales, con problemas de consumo de sustancias psicoactivas. Responsable de sus actos, así mismo puede evidenciarse de las actas cursantes en autos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se dio a la Fuga, una vez culminado el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijado por este despacho, al momento de ser trasladado de las instalaciones del Palacio de Justicia hasta el Centro de Internamiento Los Cocos, lo cual deja evidenciado que el adolescente de marras, tuvo la intención de evadir los actos de prosecución del proceso, por lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD definida en el artículo 628 de la misma Ley Especial, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido, en tal sentido se aplica lo previsto en el artículo 628 de conformidad con lo previsto en el artículo 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ACUERDA: 1.- Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, 2.- Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de La Ley Orgánica Para Las Protección del Niño y del Adolescente. solicitada por la Representación Fiscal, haciendo uso de la facultad que le confiere el citado artículo 583, en cuanto a la potestad de rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad. Así se declara. 3.- De igual manera Se Revocan las Medidas Cautelar contenida en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, Literal "f", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a sentenciar homologando el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos imputados por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual será cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto Autónomo de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se Revocan la Medida Cautelar contenida en el articulo 559 de La Ley orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente en el acto de presentación de fecha 19 de marzo de 2006. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el día de hoy miércoles veintiséis (26) de abril de Dos Mil Seis (2006). Déjese copia en el archivo, Diarícese y regístrese, notifíquese a las victimas ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández
En esta misma fecha 26 de abril de Dos Mil Seis (2006) se publico la anterior sentencia, siendo las (2:00) horas y minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández
Asunto Nº OP01-P-2006-000985
CUDG/Ana Joemy
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