La Asunción, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha OMITIDA titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, domiciliado en OMITIDA, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en el asunto 0P01-D-2006-000022, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, previamente observa.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ha sido manifestado por la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público que “En fecha 19 de enero de 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue denunciado por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con expediente Nº H-069.320 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en el Libro II, Titulo VII, Capitulo I del Código Penal Vigente, en agravio de la adolescente Diana Carolina Rodríguez.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 19 de enero de 2006, atribuidos en la denuncia antes mencionada, se lograron recabar como elementos de convicción los siguientes: PRIMERO. Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de enero de 2006 hecha por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.505.246 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas expuso:…fui al cuarto y cuando entro me encuentro que mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, estaba desnudo y mi hija IDENTIDAD OMITIDA, estaba desnuda en la cama…” Es todo. SEGUNDO.Acta de Inspección Técnica Nº 103, de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por funcionarios agentes Jesús Ángel Castillo y Rafael Aarón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Avenida 31 de Julio, Sector Panza cola de La Fuente, Municipio Antolín del Campo, lugar donde ocurrieron los hechos. TERCERO.Acta experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 216 de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el Dr. Luis Camejo, Medico adscrito a la Medicatúra Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, practicada a la menor IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual se deja constancia que al momento del examen no se observan lesiones médicos legales que calificar, CUARTO: Acta de Entrevista del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.505.246 de fecha 24 de enero de de 2006, mediante la cual manifestó su voluntad de retirar la denuncia interpuesta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: La Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, establece en su escrito de fecha 28 de marzo de Dos Mil Seis (2006), que en el presente caso, no hubo la comisión de un hecho punible, ya que el hecho denunciado no reviste carácter penal, no existen elementos de convicción que determinen la comisión de un hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo único que existe tal y como queda evidenciado en el examen medico forense practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el Dr. LUIS CAMEJO, quien es Medico Forense Adscrito al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, dado a que en el mismo se concluye…”AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE OBSERVAN LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR” Por lo que procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en base a lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acervo probatorio que riela en autos, el hecho objeto del proceso no es típico.
Por la razones que anteceden y visto que no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el referido adolescente es autor o partícipe en el hecho denunciado, es por lo que La Fiscal del Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en base a lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del articulo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acervo probatorio que riela en autos, el hecho objeto del proceso no es típico.
CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal para decidir observa: Riela al folio uno (01) del presente expediente Acta de Denuncia Común, de fecha 19 de enero de 2006, relacionada con el expediente Nº H-069.320, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, nacido en fecha 27/03/1972, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Avenida 31 de Julio de del Sector panza-Cola La Fuente, Municipio Antolín del campo, del Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso: “…Me fui al cuarto y cuando entro me encuentro que mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA, estaba desnuda en la cama, cuando IDENTIDAD OMITIDA me vio salio corriendo”Es todo…
Riela al folio diez (10) de la presente causa, el resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, estudiante, residenciada OMITIDA en el cual se aprecia que “ AL MOMENTO DEL EXAMEN NO SE OBSERVAN LESIONES MEDICO LEGALES QUE CALIFICAR”
En fecha 24 de enero de 2006, el funcionario JESUS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación del Estado Nueva Esparta, tomo declaración al ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.505.246, quien entre otras cosas señaló: “… quiero retirar la denuncia que formulé anteriormente por cuanto no quiero que metan preso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…” todo lo cual consta en acta de entrevista, cursante al folio once (11) de la presente causa.
Se observa en el caso de estudio, que en efecto tal como ha sido afirmado por la vindicta pública, de las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia la comisión de hecho punible alguno, en virtud de que el hecho denunciado por el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, no reviste carácter penal, así mismo puede apreciarse que de los elementos de convicción existentes, no son suficientes para determinar la comisión de un hecho punible por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ya que si bien es cierto que en principio el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, formulo denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Nueva Esparta, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de La Familia, este hecho quedo desvirtuado visto los resultados del reconocimiento medico Legal practicado en la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Medico Forense Dr. LUIS CAMEJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.222.785, adscrito a la Medicatúra Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, en el cual se aprecia que “…al momento del examen no se observan Lesiones Medico Legales que calificar” por lo tanto, no se evidencia que existen elementos suficientes que permiten ejercer la acción penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por ello se concluye, que no existen fundados elementos de convicción que permitan ejercer de manera clara y sin lugar a dudas, el ejercicio de la acción penal por la comisión del delito, ya que el único elemento que existe en autos es la denuncia del ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ JIMENEZ, de la cual no se evidencia con certeza la comisión de algún hecho punible que pueda ser atribuido al adolescente antes mencionado, por ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece como procedibilidad del sobreseimiento cuando: “El Hecho Imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; que contempla:” Legalidad y Lesividad: Ningún adolescente puede ser sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que es te Tribunal considera que lo procedente en este caso, es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la representante del Ministerio Publico, en virtud de haber quedado demostrado que no se cometió ningún hecho que pudiera calificarse como típico. Por los anteriores razonamientos, se declara con lugar lo solicitado por la vindicta pública, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; en relación con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha OMITIDA titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXXXX, domiciliado en OMITIDA, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. Yuberlys Rodríguez Fernández
ASUNTO OP01-D-2006-000022
CUDG/Ana Joemy
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