ASUNTO N° OP01-P-2006-001458
JUEZ : Dra. Cira Urdaneta de Gomez.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ
En el día de hoy, Sábado Quince (15 ) de Abril de Dos Mil Seis 2.006, siendo las Once y Treinta (11:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. YUBERLYS RODRIGUEZ FERNANDEZ, el Alguacil José Moreno, y la Defensora Publica Nº 2 Abg. PATRICIA RIBERA estando presente los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad Nº OMITIDA, de (16) dieciséis años de edad ,Nacido en Fecha XXXXXX,domiciliado en OMITIDA, hijo de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA venezolana, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXX, de (15) Quince años de edad ,Nacida en Fecha XXXXXXXX,domiciliada en la OMITIDA, hija de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, IDENTIDAD OMITIDA venezolana, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXX de (16) dieciséis años de edad ,Nacida en Fecha XXXXXXXX,domiciliada en la OMITIDA, hija de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y IDENTIDAD OMITIDA venezolana, Natural de Porlamar, Titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, de (17) diecisiete años de edad ,Nacida en Fecha XXXXXXX,domiciliada en la OMITIDA, hija de los Ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. El Tribunal procedió a designarles como defensor del adolescente, a la Dra. Patricia Ribera Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal los Adolescentes supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Pedro Luis Briceño del Municipio García de este estado, recibieron una llamada radiofónica del Distinguido JOSE TESORERO solicitando apoyo y la presencia de dos testigos, ya que unos ciudadanos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz carrera introduciéndose en una residencia, lanzando un objeto hacia el techo de la referida vivienda, por lo que procediendo en base a la excepción prevista en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en la precitada residencia, localizando en el techo un (1) envoltorio contentivo de restos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de sesenta y tres (63) gramos con doscientos (200) miligramos; en la cocina al lado de una bombona de gas color gris, un (1) envoltorio de regular tamaño contentivo de trece (13) gramos con trescientos cuarenta (340) miligramos; y en el patio en encontró en un corral de animales una (1) bolsa color blanco contentiva en su interior de veintidós (22) envoltorios, contentivos de marihuana con un peso neto de ciento ocho (108) gramos con seiscientos (600) miligramos; para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) gramos con CIENTO CUARENTA (140) miligramos de marihuana incautada; siendo localizados los adolescentes imputados en el interior de la vivienda registrada, los cuales fueron sometidos a experticia toxicológica resultando positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de la sustancia incautada. De las Actas Consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de unos adolescentes consumidores de la referida sustancia, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad total encontrada en relación con el numero de detenidos los cuales fueron un total de ocho personas, cuatro adultos y cuatro adolescentes encuadra dentro de los limites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar copia de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea tratado e ingrese a algún centro en el cual reciba tratamiento por su adicción, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, representados por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a ceder la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ ESA MARIHUANA QUE CONSIGUIERON SI LA TENIAMOS NOSOTROS PARA NUESTRO CONSUMO, la Habíamos comprado entre todo para consumirla en la Playa EN VERDAD YO SOY CONSUMIDOR he consumido en varias oportunidades y estoy dispuesto a someterme a un tratamiento es todo”. Se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ ESA MARIHUANA QUE CONSIGUIERON SI LA TENIAMOS NOSOTROS PARA NUESTRO CONSUMO, EN VERDAD YO SOY CONSUMIDORA, ESO LO COMPRAMOS NOSOTRO PARA NUESTRO CONSUMO YO QUIERO QUE ME AYUDEN PARA DEJAR DE CONSUMIR ESO, YO LO HE CONSUMIDO COMO DIEZ VECES SOLO MARIHUANA. YO ESTUDIO DE NOCHE TERCER AÑO. Es todo”. Se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ESA MARIHUANA QUE CONSIGUIERON SI LA TENIAMOS NOSOTROS PARA NUESTRO CONSUMO, IBAMOS PARA LA `PLAYA YO HE CONSUMIDO COMO CUATRO VECES, EN VERDAD YO SOY CONSUMIDORA, QUIERO AYUDA es todo”. Se le cedió la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “NOSOTROS COMPRAMOS ESA MARIHUANA QUE CONSIGUIERON, SI LA TENIAMOS PORQUE IVAMOS PARA LA PLAYA, TENGO DOS MESES CONSUMIENDO EN VERDAD YO SOY CONSUMIDORA, YO QUIERO TRABAJAR QUIERO QUE ME TRATEN PARA DEJAR EL CONSUMO. es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo cual ratifican en este acto los adolescentes, la defensa solicita sea acordada la libertad plena de mis representados, en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido que este Tribunal declare a mis defendidos como consumidores, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que les fueron practicadas a cada uno de los adolescentes y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que están dispuestos a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con enfermos no delincuentes, es por ello que también estamos de acuerdo con que sea remitido al Consejo de Protección a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sean eliminadas las reseñas policiales que fueron levantadas a mis representados. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicologicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, Quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de a adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional. SEGUNDO: considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal Séptimo y lo anteriormente aquí analizado, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio decrete en su favor medida de Protección, en este caso el Consejo de Protección del Municipio García y es en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psicosociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de estos adolescentes una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto de los adolescentes como a su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA,, aquí presentados e identificados , por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que estos adolescentes son consumidores de estupefacientes, y por tanto ameritan un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio García por ser la localidad en la cual residen los adolescentes, y el fundamento de esta Declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la solicitud de la eliminación de las Reseñas Policiales Levantadas, este Tribunal ordena oficiar al la CICPC a los fines de que sean eliminadas las mismas por cuanto los adolescente son considerados CONSUMIDORES. Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA.
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
LA SECRETARIA,
Abg. Yuberlys Rodriguez Fernadez
Asunto: OP01-P -2006-001458
CUDG/ yuberlys*
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