REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001358.

JUEZ: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SEPTIMA: DRA. ZARIBELL CHOLLETT
DEFENSOR: DRA. GEISHA CAMACARO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Abril del Dos mil seis (2006), siendo las Una y treinta horas de la tarde (01:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil JOSE ESPINOZA y el adolescente detenido IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 14 de Diciembre del año 1988, de oficio indefinido, con primer año de educación secundaria como grado de instrucción, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la DRA. GEISHA CAMACARO Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en persecución por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo, en compañía de un ciudadano que no logró ser detenido y portando un arma de fuego, despojaron al ciudadano Axel Guillermo Gascue Bermúdez de una moto marca Max Motor, modelo 125TA, un reloj marca Momo, un teléfono celular marca Samsung, un reproductor MP3 y un koala con la cantidad de 210 mil Bolívares en efectivo, así como un total de 5 Cesta Tickets, mencionando la víctima en su declaración que éste adolescente, aún cuando no era el que portaba el arma de fuego, le ocasionó un golpe en el rostro al momento de la comisión del hecho, logrando recuperar los funcionarios policiales en poder del adolescente imputado, el reproductor MP3 señalado por la víctima, así como los tickets de alimentación y la moto, que los autores del hecho, abandonaron metros mas adelante después de haber caído de la misma. De las actas consignadas se evidencia elementos de convicción para estimar la participación del adolescente presentado y antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ya que el adolescente, en compañía de otro utilizando un arma de fuego con la cual amenazaron la vida de la víctima, lo despojaron de sus pertenencias, y aún cuando dicha arma no fue recuperada, es importante destacar que la otra persona que participó en el hecho logró darse a la fuga, y tanto la declaración de la víctima como la del testigo, ciudadano Catalino Benigno García Bonillo, aseguran la existencia de la misma. Solicito al tribunal decrete la prosecución del procedimiento ordinario, en aras de recabar cualquier otro elemento de convicción que puedan ser utilizados para determinar el grado de participación del mismo en el hecho que se le atribuye, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera sancionarse con Privación de libertad, presumiéndose el peligro de fuga por esta razón y proporcional al hecho que se le atribuye, proporcional al hecho que se le atribuye por ser éste un hecho pluriofensivo. Es todo”. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE TIRSO ALEXANDER MAYORA BARRIOS, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE TIRSO ALEXANDER MAYORA BARRIOS, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Ahí no había arma ni nada, no había pistola, que le robaron la moto era mentira, nosotros éramos 3 personas. Yo tenia necesidad y tenia hambre y agarre los 5 cesta tickets y me los lleve, igual que el MP3, me agarraron y me llevaron detenido igual que a la mujer mía, y después la soltaron. A mi me agarraron cerca de la casa que iba a comprar comida. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03 QUIEN EXPONE: "visto lo solicitado por la representante del Ministerio Publico y lo expuesto por mi representado, la defensa observa como ha señalado el mismo, las personas que participaron en este hecho no utilizaron un arma de fuego para constreñir a la victima y ciertamente como esta corroborado en las actas policiales que conforman el presente caso, el arma de fuego mencionada tanto por la víctima como por el testigo no fue incautada como elemento de convicción primordial imprescindible para que el presente caso pueda calificarse por sus circunstancias como el delito de robo agravado, ya que la norma es muy clara en cuanto se refiere a este tipo de delito al referir “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada…”. ¿Qué nos refiere la norma? que efectivamente, aun cuando este delito haya sido cometido por varias personas debe estar probado que se encuentra una de ellas manifiestamente armada, y de lo que prueba el ministerio publico en esta audiencia, inclusive con la declaración de mi representado, se videncia solo la presunta comisión del delito de robo genérico, en el cual la norma, igualmente señala que efectivamente para este tipo de delito hay también violencia y amenazas de daños, contra las personas, y es este el delito que se configura, por esta razón, la defensa solicita a este tribunal que se desestime la petición hecha por el Ministerio Publico de calificar el delito como robo agravado, ya que las circunstancias necesarias para que sea configurado este tipo de delito, no concurren en el presente caso, por tanto, solicito igualmente sea desestimada igualmente la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, fundamentada precisamente en la proporcionalidad de la precalificación hecha por el ministerio publico, ya que como ya se señaló, lo probado es por un delito de robo genérico, y lo proporcional en este caso para someter al proceso a mi representado, es que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta esperar las resultas, a través de la sentencia definitiva. Aunado a este hecho, es primera vez que mi representado se encuentra incurso en una investigación penal, circunstancia esta que solicito a este Tribunal estime. Es todo.” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PREVIAMENTE OBSERVA: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 458 del Código Penal, referido al ROBO AGRAVADO, en agravio de la víctima AXEL GUILLERMO GASCUE, a quien se le ha despojado por medio de amenazas a la vida de los objetos descritos por el Ministerio Público antecedentemente, y soportado mediante el reconocimiento legal de los mismos. Si bien es cierto que una de las agravantes del delito de robo consiste en que una de las personas este manifiestamente armada, lo cual hace capaz al agente de intimidar a la victima con el propósito de apoderarse éste de objetos que le son de su propiedad; ahora bien, de acuerdo a la doctrina penal reiterada e incluso sostenida en varios decisiones de la Sala de Casación Penal, debemos destacar que las agravante del delito de robo no son para ser interpretadas de forma concurrente, sino por el contrario, la redacción que utilizó el legislador penal ha sido de forma alternativa, lo cual no necesariamente deben darse todas las circunstancias calificantes o agravantes del robo, basta con que una de estas se genere para que podamos afirmar que estamos en presencia del delito de robo agravado. En este punto, el autor Hernando Grisanti Aveledo, en la página N° 78 de su texto, Derecho Penal Especial, sostiene: “Citando al autor Febres Cordero, la amenaza a la vida como primer calificante o agravante del robo, basta con la amenaza propiamente dicha, sin que el agente utilice arma alguna para que proceda la agravante”, en este mismo orden de ideas, la autora Violeta González Organero, en su texto Derecho Penal Especial, página N° 225, comparte la misma corriente de la doctrina y añade una nota bien importante a fin de la interpretación de las agravantes del delito de robo, la cual se da en los siguientes términos: “El legislador emplea la “O” disyuntiva, lo que significa que basta que se de una de estas circunstancias para considerar agravado el hecho”. De las consideraciones de los doctos anteriormente señalados, este juzgador comparte la interpretación histórica que se la ha dado al artículo 458 de nuestro Código Penal en el sentido de que basta que se de una de las circunstancias de hecho previstas en el mismo para poder afirmar que se agrava el hecho del delito de robo; de las actas consignadas por el Ministerio Público y de la propia declaración del imputado se demuestra que efectivamente hubo amenazas a la vida, la víctima fue constreñida no solo por dos personas como lo reflejan las actas policiales, sino que de la declaración del adolescente, quien manifestó que ellos eran 3 y que éste golpeó a la víctima, se pregunta entonces quien aquí decide, si no es suficiente para uno sentirse amenazado contra su vida, cuando eres atacado o amenazado por 3 personas para despojarte de tus bienes, el solo hecho de ser 3 y de uno de éstos haber golpeado a la víctima, se considera atentatorio contra la vida misma, de hecho, en cantidad son superior los agentes en comparación con una sola persona para lo cual ésta pudiera defenderse, y en cuanto al arma de fuego que mencionan la víctima y el testigo, a pesar de que el adolescente indica que eso es falso, precisamente el Ministerio Público esta solicitando la calificación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar algún otro elemento probatorio que haga de este indicio, vale decir, de la existencia de un arma de fuego, un hecho certero y probable, y lo cual a esta altura de la investigación no es óbice para quien suscribe, calificar el robo como agravado, por las razones que anteriormente fueron esbozadas. El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. CON FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe imponérsele una sanción que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda vez que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción más grave PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, la misma es la sanción que el caso amerita a pesar de ser establecida para los adolescentes de forma excepcional y como quiera que este adolescente, no estudia, no trabaja, lo cual hace presumir, aunado al hecho investigado, el cual es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá verificarse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE. TERCERO: Igualmente y como se trata de un Procedimiento Ordinario, trasládese al adolescente para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.) hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescente, para realizarle al adolescente imputado las pruebas psico-sociales. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 2:17 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,

DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P -2006-001358
CEN/leti*