REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy, Sábado Ocho (08) de Abril del año 2006, siendo las 12:30 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de sala hoy de guardia, Abg. Maria Leticia Murguey, así mismo presente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 13 de Agosto de 1988, residenciado en IDENTIDAD OMITIDA, Municipio García de este Estado, quien manifiesta laborar en OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITDA, de 16 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha OMITIDA, residenciado en OMITIDA, casa S/N la cual se encuentra en construcción, cerca de OMITIDA, Municipio García de este estado, manifiesta trabajar con su padre quien trabaja en el ramo de la fotografía, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quiénes fueron detenidos a las dos horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, encontrándose éstos de patrullaje en las unidades tipo moto clave 532 y 555, en las adyacencias del casco central de Porlamar, específicamente en la Calle San Rafael, atendieron al llamado de la ciudadana María Alcalá Fernández, quien manifestó que estos adolescentes en compañía del ciudadano Ildemar Pérez le arrebataron un teléfono celular marca G-tran, modelo video-G, el cual logró ser recuperado en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La propiedad, el cual se precalifica como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y en consecuencia vistas las circunstancias como se produjo la detención del adolescente ciudadana Juez solicito, decrete el presente Procedimiento ABREVIADO EN DETENCIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicito se le imponga a los adolescentes imputados la medida cautelar, prevista en el literal (C) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por el tiempo que el tribunal estime prudente. Es todo” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento por Admisión de los Hechos, cumpliendo el precedente constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2004, asunto N° 04-01-05 de la Sala constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expreso que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración y estando libres de juramento, de coacción y apremio, se procedió a tomar declaración a los adolescentes de manera separada, sin que medie comunicación entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación le fue cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado quien expuso: “YO TENIA UN PROBLEMA PORQUE MI MAMA ME COMPRO UN KIOSCO DE PERROS CALIENTES PARA VENDER, YO VENIA POR POLLOS CACIQUE Y SE ME PASO POR LA MENTE QUITARLKE EL CELULAR A LA SEÑORA PARA SURTIR EL KIOSKO. YO SALI CORRIENDO Y TIRE EL CELULAR, LLEGO UN POLICIA Y YO ME ENTREGUE, ALCE LAS MANOS, Y AHÍ MISMO ME METIO UN CACHAZO EL POLICIA, UN CABO 1° Y EL POLICIA ME PREGUNTABA ¿ME VAS A ECHAR PAJA?. SAMUEL VENIA CONMIGO PERO YO NO LE DIJE NADA A EL QUE LE IBA A QUITAR EL CELULAR A LA SEÑORA, EL LA VENIA PIROPEANDO. Es todo”. A continuación se ingresó a la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, quien manifestó: “YO VENIA INOCENTE Y ÉL SALIO CORRIENDO Y A MI ME AGARRARON SEPARADO DE EL, EL POLICIA ESTABA BUSCANDO A OTRO Y ME AGARRO A MI, YO ME METI A UN CENTRO DE TELECOMUNICACIONES PORQUE ME ASUSTE Y EL POLICIA ME METIO UN GOLPE EN LA NUCA. YO NO SABIA QUE EL LE IBA A ARREBATAR EL CELULAR YO VENIA ERA PIROPEANDO A LA MUCHACHA. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública, antes identificada, quien expone: "Visto lo expuesto por mis representados, se evidencia ciertamente la participación de solo uno de los adolescentes imputados, es decir, IDENTIDAD OMITIDA, reiterándose de esta manera lo señalado en las actas policiales y asimismo se evidencia que mi otro representado, IDENTIDAD OMITIDA, ha señalado su no participación en los hechos atribuidos, y de las actas policiales se evidencia haber actuado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona que no es descrita ni certeramente señalada, por lo que queda claro para esta representación que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados, por estas razones, solicito para el primero de ellos, mientras dure este proceso, cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, y sean acordadas evaluaciones clínico y psico sociales para él. Finalmente, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito sea ordenada la practica de un Examen Médico Forense, en virtud de la manifestación que el mismo ha realizado en esta audiencia de haber sido objeto de violencia por parte de un funcionario policial que realizara la detención; igualmente solicito se ordene la apertura de una averiguación en contra del funcionario en cuestión. Para el segundo de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, solicito se decrete su libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción que refieran una participación inequívoca de mi representado en los hechos atribuidos. Es todo”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sorprendido en momentos después de haber sustraído un teléfono celular marca G-tran, propiedad de la víctima antes identificada, en la vía pública, específicamente en la Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, lo cual ameritó la intervención policial recuperándose los objetos y en presencia de un testigo que quedó identificado como Elsa Margarita Fernández, la cual señala que este adolescente le arranco el teléfono celular de donde lo tenia guindado en la pretina del pantalón y echo a correr, siendo detenido por la policía frente a un bar de nombre Hawai. Es de resaltar en este punto, que no existe señalamiento certero y preciso con respecto al otro adolescente imputado, quien quedo señalado como IDENTIDAD OMITIDA y tal como se desprende, incluso de la misma declaración del otro imputado, éste no tenía conocimiento de la intención de éste en arrebatarle el celular a la víctima, y no existiendo precisión de la testigo ni de la víctima de la participación de éste, teniendo en cuenta el principio de la legalidad y el de culpabilidad, lo prudente y ajustado a derecho es decretarle la LIBERTAD PLENA. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después en los cuales se estaba cometiendo los hechos precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tal como se expusiera antes. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, se comparte la misma por las razones antes esbozadas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto y siendo este uno de los delitos por los cuales no procede la sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo contenido en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respetando el Principio de proporcionalidad y racionalidad, ciertamente la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante una autoridad que el tribunal encomiende, es la idónea y pertinente en el presente caso y habida cuenta del lapso tan breve que existe entre la remisión de estas actuaciones y la obligación del Juez de Juicio de convocar a la audiencia, se considera pertinente que el mismo se presente ante el Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, cada Ocho (08) días.
CUARTO: Se declara con lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la realización de los informes psico-sociales para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2006 A LA 1:00 HORA DE LA TARDE, así como de instar al Fiscal Superior de este estado de la apertura de una averiguación con respecto al presunto abuso policial del que fue objeto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, por lo que se evidencia en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a los fines de no perder la evidencia necesaria en el caso de las lesiones sufridas por éste, se remitirá oficio a la Medicatura Forense para la realización de la Experticia pertinente, y una vez concluida, sea remitida al Fiscal Superior a los fines de que sea agregada a la investigación que éste adelante. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 1:31 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



IDENTIDADES OMITIDAS
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 03,


DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



Asunto OPO1-P-2006-001322.
CEN/leti*