REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001619.


JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. ZARIBELL CHOLLETT Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSORA: Abg. PATRICIA RIBERA. Defensora Pública Penal N° 02
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Abril del Dos Mil Seis (2006), siendo las (12:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil Jorge Mora, estando presentes las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó pertenecerle el Nro. OMITIDA, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha OMITIDA, residenciada en OMITIDA, de profesión u oficio trabajadora de Ama de Casa, con 9° grado de educación básica como grado de instrucción, hija de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, no porta Cédula de manifestó pertenecerle el Nro. OMITIDA, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida en fecha OMITIDA, de profesión u oficio Ama de Casa, con 8° grado de educación básica como grado de instrucción, residenciada en OMITIDA, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a las adolescentes antes identificadas, si tenían defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidas por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que la ciudadana ZULAY ELISA GONZALEZ MANRIQUE en horas de la mañana del día de ayer fue despojada de un teléfono celular, cuando transitaba en la avenida Bolívar frente al restaurant la sevillana, en consecuencia de ello posteriormente realizó una llamada al citado teléfono, siendo atendida por una femenina, quien le informó que le devolvería el teléfono, sólo si le cancelaba la cantidad de ochenta mil bolívares, pactando que la entrega se realizaría en la panadería Andrades, antes de trasladarse al sitio de encuentro la ciudadana le informó a unos funcionarios de la Base Operacional Nro1 de la INEPOL, quienes la acompañaron y esperaron cerca del lugar, una vez en el mismo, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA recibió y condujo a la víctima hasta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA con quien finalmente hizo la transacción por la cantidad de veinte mil bolívares. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE LA COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal ya que ambas adolescentes participaron en la comisión del citado hecho, puesto que pactaron con la ciudadana ZULAY ELISA GONZALEZ MANRIQUE que le iban entregar su teléfono celular (que le había sido robado momentos antes por otra persona) y ambas actuaron en el momento que se hizo efectiva la transacción de recibo de dinero y posterior entrega del teléfono. Solicito el procedimiento por la vía de la flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y así mismo decrete a favor de las adolescentes imputadas la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes antes mencionados, representado por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogada la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en la casa del primo mío, entonces llegó el chamo llamado “el menor”, vendiendo ese celular y él me estaba pidiendo cuarenta mil bolívares por ese celular, yo le dije que yo tenía sólo (15.000,00 Bs.) y entonces yo se los entregué más cuatro cigarros, como a la media hora repica el teléfono en la ida a mi casa, y la señora me dijo ese celular me lo robaron, yo lo quiero, y yo le dije está bien yo se lo voy a entregar, nos citamos en la Panadería Andrades, y en ese instante busco a mi amiga de nombre OMITIDA y le digo que me acompañe a buscar unas fotos, de lo cual incluso tengo el ticket acá, y en el camino le cuento y le digo que vamos a llevar el teléfono a la panadería, yo le conté que lo compré robado y ella me regañó, que por qué yo comprobaba ese teléfono robado, y entonces llegando en la Panadería me vuelve a llamar la señora, yo no le respondí y le digo a OMITIDA que le pregunte a una señora que está sentada llamando por teléfono y ella fue hasta allá, la señora se acercó y me senté con ella, ella me dijo que ella era pobre, que ella hacia masajes, me pidió que le entregara su celular y me dijo que me iba a entregar los (20.000,00 Bs.) y se despidió además le pidió el teléfono de mi amiga y ella se lo dio, luego nos trasladábamos hacia nuestra casa y allí llegó la policía, nos llevaron a base uno. Es todo”. Interrogada la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien impuesta de sus derechos y garantías, expuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo, me suena el teléfono y era migdalys me dice que la acompañe a buscar unas fotos, y yo le dije que si me bañe y fui para donde estaba ella y entonces me dijo te espero en la panadería Andrade, y yo le digo porque estas allí y ella me dice yo voy a entregar un teléfono que es robado y la regañe y le dije por que compras teléfonos robados, si yo tengo dos líneas de dos celulares que me habían robado, llegue allí y en el sitio me dice que ella le va a quitar a la señora bolívares ochenta mil (80.000,00 Bs), de los cuales bolívares veinte mil (20.000,00 Bs.) eran para su mamá, los otros 20.000,00 para su hijo y el restante para ella misma y entonces yo le digo no me des nada a mi porque no quiero problemas y ella me dijo si eso no es tuyo, eso es para mi, entonces le repica el teléfono, era la señora, ella no quería contestar, y yo me le acerque a la señora y le pregunte si era la dueña del teléfono y ella respondió que si, y yo le señale que mi amiga la estaba llamando, entonces ellas se sentaron a hablar y yo me senté y me puse a hablar por el teléfono con mi novio, para encontrarnos en la plaza y cuando voy a parar el taxi llego la policía y nos dijo quieto”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Oídas las declaraciones de mis representadas, en las cuales ambas admiten su participación en el hecho investigado, esta Defensa considera que ciertamente estamos en presencia del delito precalificado por la representante del Ministerio Público en lo atinente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debo señalar que de las actas presentadas y las declaraciones rendidas, se evidencia que esta adolescente no tubo participación alguna en el hecho que se investiga y ni siquiera tenía idea de que se trataba de un hecho punible o acto delictivo, en virtud de ello solicito decrete la libertad plena de la misma. Pido a este Tribunal decrete en beneficio de mi representada, medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de nuestra Ley especial, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Así mismo se sirva ordenar las evaluaciones Psico-sociales a ambas adolescentes por ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificada fue sorprendida momentos después de haberse aprovechado de un delito, por cuanto a la víctima le fue despojado un teléfono celular de su propiedad momentos antes y esta realizando una llamada telefónica la cual le fue atendida por esta adolescente, manifestándole que ella lo había comprado a un muchacho y de allí conciertan en la devolución del teléfono en la Panadería Andrades, mientras que la víctima llama la atención de la policía para sorprenderla en el momento de la devolución del mencionado celular. Ciertamente la flagrancia se configura, para el delito “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito”, el cual conlleva la acción de adquirir, recibir, o esconder dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas sin haber tomado parte en el delito mismo. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, fue aprehendida como se indicara antes momentos después de haber recibido por parte de la víctima de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), por la devolución del teléfono, el cual había sido robado momentos antes por otro adolescente, el cual no pudo ser capturado. De tal suerte que los hechos precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, se comparte la misma por las razones antes esbozadas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar, efectuada por la representación fiscal, se acuerda con lugar, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente imputada ha participado en la comisión del hecho punible, ello se desprende de la declaración de la víctima la cual señala que a ella le entrego los bolívares 20.000,00 y esta el celular que le había sido robado momentos antes, aunado a ello la propia declaración de la adolescente donde admite los hechos imputados, así como también de lo inferido en el contenido del acta policial levantada a tal efecto, y donde está claro le modo de participación de cada una de estas adolescentes. En relación con la otra adolescente presentada, IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de las actas consignadas en la investigación precedida que esta no conocía con anterioridad la problemática y el convenio suscrito por su amiga OMITIDA y la víctima propietaria del teléfono celular, con respecto a la entrega del dinero, esta es llevada al sitio de encuentro para supuestamente acompañar a su amiga a retirar unas fotos y es allí cuando le cuenta lo que va a hacer, recibiendo de parte de esta incluso un reclamo de acción y permitiéndole que devolviera el teléfono, incluso le indico que ella no quería dinero alguno de esa transacción; por ello quien aquí decide no encuentra dolo o intención de parte de esta adolescente para aprovecharse de la situación, no debemos olvidar que se trata de unas adolescentes y que a la luz de esta en particular la acción de parte de su amiga en devolver el celular es la correcta, como en efecto lo es, ahora bien con respecto al dinero que su amiga recibe ella no midió la ilicitud de este acto; por el contrario lo observa como un problema de su amiga, la cual incluso mostró una actitud inocente ante la situación toda vez que permite darle el número de su celular a la víctima, esta conducta sin duda alguna muestra el no conocimiento de la conducta y las consecuencias de lo sucedido, como para encuadrarla como autora directa del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por ello se decreta la Libertad Plena de esta adolescente. En otro orden de ideas la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada se acuerda con lugar como se indicara antes, toda vez que el delito por el cual se le está imputando, es uno de los cuales por lo que no procede la sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo contenido en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respetando el Principio de proporcionalidad y racionalidad, ciertamente la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante una autoridad que el tribunal encomiende, es la idónea y pertinente en el presente caso y habida cuenta de las condiciones socio-económicas que circunda a este adolescente. Se ordena que las presentaciones sean verificadas en la Prefectura del Municipio Mariño, cada 08 días. CUARTO: Se ordena la practica de las evaluaciones psico-sociales en la persona de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA para el día MIERCOLES TRES (03) DE MAYO A LA 1:00 HORAS Y MUNUTOS DE LA TARDE ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 2:38 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”.Se terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIU ANGULO
LAS ADOLESCENTES,


IDENTIDADES OMITIDAS

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA



LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-D -2006-00-1619
CEN/cen