REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2006-000025.
ASUNTO N° OP01-D-2006-000025.

JUEZ: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA: DRA. SIKIU ANGULO
DEFENSOR RPIVADO: DR. CARLOS JAVIER VILLARROEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR


En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de Abril del Dos mil seis (2006), siendo las dos (02:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil VICTOR RODRIGUEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 26 de Agosto de 1992, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA, de profesión u oficio estudiante de octavo grado de educación básica en el Liceo IDENTIDAD OMITIDA, jurisdicción del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió tener abogado de su confianza designando al Abogado CARLOS JAVIER VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.075 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.804 quien encontrandose presente señala como domicilio procesal Avenida Principal El Valle del Espiritu Santo, Sector Las Piedras, Altos Comercial Celia, Apartamento N° 1-A, Municipio García de este Estado y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana juez concede la palabra a la Fiscal (E) Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado quien asiste a este acto previa citación emanada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud que figura señalado en la causa N° H-070-985 instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Porlamar, por los hechos que sucedieron el día 05 de Abril del año 2006 en la residencia de la ciudadana Elvis Mariana Villamizar Pérez ubicada en la Urbanización A gusto Malave Villalba Calle Bolívar N° 17 Boca del Río donde se presento una discusión con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presiono con el brazo al otro adolescente por el cuello ocasionándole una insuficiencia respiratoria que le produjo la muerte, es de destacar ciudadana juez que de las declaraciones rendidas por las personas que presenciaron los hechos señalan que el adolescente imputado una vez que le es llamada la atención por la ciudadana Elvis Mariana Villamizar este soltó al occiso quien se encontraba bastante molesto y posteriormente o casi inmediatamente se desmayo observando que se puso pálido por lo que fue trasladado de manera inmediata al ambulatorio de Boca del Río donde falleció, igualmente quiero señalarle a este Tribunal que los testigos presénciales son contestes en afirmar que estos jóvenes asistían juntos a tareas dirigidas en la residencia donde sucedieron los hechos, que no tenían problemas personales y que generalmente se jugaban de esa manera no pudiendo explicar que fue lo que paso ese día que originara esa discusión. Consigno en este acto constante de cuatro folios útiles Poder otorgado por los ciudadanos Francis Ercilia Salazar Marín y Orangel Rafael Penoth a los abogados en ejercicio ciudadanos Diomedes A Potentini Pérez y Maria Rosa Leonet Coronado De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación. Asimismo solicito se le aplique las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente a objeto de que se le prohíba al adolescente imputado acercarse por si mismo o por intermedia persona a la residencia de la victima y sus familiares”. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DR. CARLOS JAVIER VILLARROEL DEL ADOLESCENTE IDETNIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se me ceda la palabra a los efectos de ejercer la defensa técnica. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia le fue cedido el derecho de palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “Yo salí de mi casa en la mañana fue para el colegio allá no hubo nada, no me busco pleito ni nada, yo estudiaba en el mismo salón con Jesús, hacíamos trabajos juntos, el siempre me mandaba mensajes y yo también a él, como a las doce y media llegue me quite la ropa en mi casa y me cambie, comí me acosté un ratito y como a la una y media me levante y ese día yo iba donde la maestra Marian donde hacemos tareas dirigidas y mi amigo IDENTIDAD OMITIDA estaba allá, yo llegue ahí y en ese momento el me estaba buscando pleito el me decía groserías, me decía bruja peluche de todo, luego el me pego por el brazo, me insulto y me dijo que peleara con él y me iba a tumbar de la bicicleta y yo le dije al vecino de nombre José que metiera la bicicleta para su casa y yo salí corriendo y llegue donde la maestra y le pedí a mariana un poquito de agua y el me seguí buscando pleito y estaba el hermano de mariana ahí y cuando mariana se fue él me quito la gorra y se la tiraba al hermano de mariana y no me la querían dar, en ese momento se fue para el porche y me quieto la gorra y luego yo se la quite y me senté y el se sentó al lado mío y se sentaron los hermanitos de mariana y Jesús me decía para pelear y yo le decía que no, y el hermano de mariana le decía que me malandriara y me daba por la cara y el hermano de mariana mas grande me dijo que le diera y yo le dije que no y en eso la maestra me dio el vuelto y yo me iba en eso Jesús me dio un golpe por la cara y yo lo agarre por el cuello con mi brazo y vino la maestra y me lo quito y me dijo chu vete y yo me fui y el vecino con el que yo estaba me dijo que el muchacho que me estaba buscando pleito temprano lo habían llevado al ambulatorio y se había muerto”. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DR. CARLOS JAVIER VILLARROEL, DEFENSOR PORIVADO QUIEN EXPONE: "Una vez escuchada la exposición de la fiscal y la de mi defendido esta defensa pasa analizar y a considerar los elementos se evidencia pues que de las actas contenidas en el presente expediente la declaración de la persona que tuvo mas enfoque directo de los hechos que una vez que ella los sorprende en el hecho los separa y el hoy occiso manifiesta ella que estaba muy enfadado y luego se desmayo manifiesta que ellos acostumbraban a este tipo de juegos por ser adolescentes y no se explica el resultado final que ocasiono la muerte del adolescente y manifiesta la relación de amistad de los adolescentes. En otro orden de ideas manifiesta la ciudadana fiscal que de las catas emanan elementos suficientes de convicción para estimar la presencia del homicidio preterintencional considera esta defensa que no estamos en presencia de este delito puesto que oído lo dicho por mi defendido este no tuvo la intención de ocasionar un daño y que posteriormente se originara la muerte por el contrario considera esta defensa que de los hechos ocurridos y establecidos en las actas podríamos estar en el supuesto negado de los elementos que conforman el Homicidio Culposo como lo es la negligencia, siendo que empezó todo por un juego de palabras que posteriormente se hizo mas, no evidenciándose una verdadera intención maliciosa por parte de este en causarle un daño a su amigo, no podría hablarse en ese sentido de un homicidio preterintencional por carecer este de uno de los elementos principales como es la intención dolosa de causar daño. Por otra parte considera la defensa que pudiéramos estar en presencia de una causa justificada o de una legitima defensa no sin antes dejar claro que mi defendido sin la menor previsión posible caracterizo el encuentro físico que tuvieron por lo que cita esta defensa el contenido del artículo 540 y si es el caso de que este tribunal lo imponga de alguna medida que la misma sea proporcional a los hechos cometidos como se desprende del artículo 539 solicitándole a la vez la practica de las evaluaciones psico-sociales respectivos, también hago de reflexión a este tribunal que mi defendido esta en el octavo grado de educación básica por lo que una medida que le prive la asistencia a clases sería inconstitucional ”. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PREVIAMENTE observa: Ciertamente de las actas de la investigación se observa la muerte del hoy occiso y quien en vida llevara el nombre de IDENTIDAD OMITIDA tal como consta en la experticia medico forense realizada en fecha 07/04/2006 en donde la Medico Forense Elvia Andrade determinó que la muerte que este adolescente fue originada por una insuficiencia respiratoria aguda y pulmón asfixtico, destacándose en este particular una característica importante para este Tribunal la cual es precisamente la equimosis en región lateral derecha del cuello así como también las excoriaciones en la región lateral izquierda del cuello lo cual ha de adminicularse con la propia declaración del adolescente aquí presentado y de las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de las ciudadanas, Pérez Angarita Ana Isabel y Elvis Mariana Villamizar Pérez así mismo las realizadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS todos fueron contestes en afirmar como testigos presénciales de la pelea que el día de los hechos sostuviesen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, que el adolescente presentado lo tomo con su brazo por el cuello soltándolo posteriormente a petición de la maestra mariana y de la madre de esta ocasionándose posteriormente el desmayo del occiso que amerito ser socorrido por el servicio médico falleciendo en el mismo. La Fiscal del Ministerio Público subsume estos hechos en el dispositivo legal del artículo 410 del Código Penal el cual contempla la intención de ocasionar una lesión personal y que posteriormente a raíz de esta sin la intención de dar muerte se origina la muerte y por otra parte la defensa privada arguye el Homicidio Culposo por razones de negligencia, sobre este particular es importante hacer mención que para la configuración de dicho tipo delictivo se requiere dirigir una acción ciertamente y también sin la intención de causar no solo el daño si no también la muerte pero requiere dentro de los supuestos de hecho para el mismo la practica de alguna actividad que implique conocimientos previos sobre las consecuencias de las mismas para así poder determinar cual fue el grado de conocimiento irresponsable o negligencia que no fue advertido por el agente y ello ha generado la muerte de una persona. En este orden de ideas, estamos en presencia de dos adolescentes en periodo de pubertad vale decir en el inicio propio d ela adolescencia dejando la niñez de un lado y ello sin duda representa para quien aquí decide un elemento determinante para examinar la culpabilidad requiso esencial en todo tipo delictivo y aunado a ello circunscribirme en las conductas propias de esa niñez dejada para entrar en la adolescencia, no sin antes observar así mismo si este adolescente presentado ha sido capaz o es capaz de entender la ilicitud de su acto así como también el no haber estado en posesión de opciones de comportamiento licito las cuales inclusive según el literal g del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden llegar a configurar una sentencia absolutoria en caso de un juicio pero estamos ante la fase de investigación y como acertadamente la vindicta publica esta solicitándolo a través de la vía del procedimiento ordinario para en el recabar todos los elementos restantes y necesarios para arribar a un acto conclusivo el cual no siempre deberá ser una acusación formal; por el contrario puede operar incluso una solicitud de Remisión o en su defecto de Sobreseimiento. Ahora bien la defensa privada ha alegado poder estar en un caso de Legitima defensa en caso de que este Tribunal no opte por la vía del Homicidio Culposo y conforme a la previsión legal del artículo 65 del Código Penal esta causa de exclusión de la responsabilidad penal, para darse debe llenar ciertos requisitos y uno de ellos precisamente es el atinente al numeral 3° literal c) que indica “la falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”, en este punto la declaración del adolescente induce primariamente a sostener esta tesis cuando él manifiesta que el occiso lo provoco de tal manera que por las ofensas proferidas y el juego propio de esta edad lo irrito de tal forma que lo tomase por el cuello con su brazo. Esta situación origina una reflexión por parte de quien aquí decide y la cual formula mediante la siguiente interrogante ¿acaso a la edad de trece años un adolescente es capaz de medir, controlar conscientemente los actos volitivos desprendidos de los estímulos recibidos y los cuales estos de acuerdo a su capacidad de obrar y de entender, son a su nivel de desarrollo capaces de generar una respuesta agresiva, defensiva y volátil? La respuesta definitivamente desde el punto de vista lógico, resulta a la primera impresión negativa, y por ello el Derecho Penal Juvenil se basa en el establecimiento de la responsabilidad a través de la medida de la culpabilidad y tomando las declaraciones de los otros testigos, se observa hasta ahora un juego entre dos adolescentes quienes por meses han dejado la niñez y que el mismo terminó en una pelea incluso propia de la edad, lamentablemente se origino la muerte de uno de estos; por ello con las actas consignadas y a esta fase de la investigación no encuentra quien aquí decide fundados elementos de convicción para determinar tanto el Homicidio Preterintencional como el Culposo o la Legitima Defensa, toda vez que el primero de estos requiere el elemento dolo para poder configurarse, el segundo el ejercicio de una actividad arte o profesión que genere por descuido irresponsabilidad sin habérselo previsto la muerte de una persona y el tercero la defensa de un derecho o de un tercero y en este particular no esta claro hasta el momento quien origino o quien provoco la pelea de estos dos adolescentes lo cual, en las tres hipótesis manejadas se requiere investigar más a fondo para poder arribar a una conclusión, conclusión esta que deberá contener fundados elementos de convicción para imputar una de estas tres hipótesis o por el contrario una vez realizada toda la investigación determinar un acto conclusivo distinto a la acusación. CON FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL conforme a lo dispuesto en el artículo 410 del Código Penal. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, la misma no puede ser otorgada en este momento toda vez que aun de la investigación presentada a la fase en que la misma se encuentra no existen fundados elementos de convicción para imputar la comisión de un delito ello no obsta que en el transcurso de esta investigación surjan otros elementos de prueba que hagan presumir la responsabilidad penal en el delito investigado por el ministerio público y solicite en consecuencia a este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida cautelar que asegure la finalidad del proceso. Aunado a ello es importante destacar que el adolescente investigado ha comparecido voluntariamente previa citación del ministerio público ante este despacho judicial lo cual sin duda hace suponer que este concurrirá cuando el ministerio público lo solicite en las veces y oportunidades que requiera. TERCERO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DEL AÑO 2006 A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 3:58 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. CARLOS JAVIER VILLARROEL

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto N° OP01-D-2006-000025
CEN/cristina*