REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

Acta de Incidencia por Incumplimiento de Medida Cautelar

En horas de Audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril del año 2006, comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal del Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 13 años de edad, no porta de la Cédula de Identidad, debidamente asistido por su defensor Dr. Agustín Millan, Defensor Público Penal N° 01, suplente especial. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.120, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.534, el Dr. Agustín Millan Defensor Público Penal N° 01, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.525. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 18/10/2005 en el asunto signado bajo el N° OP01-P-2005-006222 acordadas por este Tribunal, consistentes en que el adolescente deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo; lo cual generó la apertura de incidencia signada con los N° 027/2006 respectivamente a los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses en relación con lo establecido en el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas, cuando se ausente del lugar acordado para su residencia, cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite. Por ello se aplico lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil lo contenido en el artículo 889, donde la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días y durante este lapso el adolescente y su abogado defensor, deberán promover las pruebas que consideren pertinentes a objeto de demostrarle a este tribunal si efectivamente el incumplimiento verificado de las obligaciones pactadas, con la finalidad de saber si ha sido justificado o legítimo, aplicado supletoriamente por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello en aras de garantizar el principio de audiencia y de ser oído tal como lo ordena el artículo 49 de nuestro texto constitucional en tal sentido se le cede la palabra al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “ YO NO HE VENIDO A PRESENTARME POR QUE, NO RECURSOS ECONOMICOS PARA VENIR CADA 15 DIAS A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO UBICADA EN LA ASUNCION PARA PRESENTARME”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal N° 01 Dr. AGUSTIN MILLAN quien expone: “Solicito le sea modificado el sitio para el cumplimiento de la medida cautelar de presentaciones impuestas a mi representado; por cuanto se evidencia de la dirección suministrada por el mismo que reside en un Municipio distante de la sede este tribunal, razón por la cual dificulta el cumplimiento cabal de las presentaciones impuestas por este tribunal y así mismo renunciamos en este acto al lapso probatorio de la incidencia aperturado, por cuanto los motivos aludidos por mi defendido se demuestran de pleno derecho con las condiciones que ya conoce este Tribunal y en consecuencia solicito que las mismas sean verificadas por ante el centro de Atención Comunitaria de Porlamar”. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador penal juvenil establece un conjunto de supuestos de hecho en los casos donde los adolescentes sometidos a medidas cautelares y con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, se coloquen estos en la presunción de rebeldía citada en el referido artículo; ello implica establecer en primer orden cuales fueron las causas o motivos que han generado el incumplimiento de las medidas impuestas y en consecuencia implica para este decisor obedecer y respetar el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho en si de probar la supuesta rebeldía o incumplimiento que se antepone del contenido de las actas procesales. De allí que el artículo 617 de nuestra Ley especial, indica entre otros particulares que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento, no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata de no lograrse esta se procederá a la captura, así también le ordena al juez según la fase tomar las medidas de aseguramiento necesarias y en este sentido ha de verificarse primero, como en efecto se señaló anteriormente, si el incumplimiento no fue grave o por el contrario fué legítimo. Ello obligó y como en efecto se realizó a establecer la apertura de un lapso breve pero que también sea el necesario para que el adolescente tenga el derecho de defenderse de la presunción de rebeldía desprendida del contenido de las actas procesales y de la revisión del libro de control de presentaciones por objeto de medidas cautelares. SEGUNDO: Aperturada la incidencia y su trámite de conformidad con el dispositivo legal del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual remite a otros textos legales para la aplicación supletoria, en estos casos donde en la legislación especial no regule expresamente determinados actos o procedimientos, se consideró pertinente aplicar lo dispuesto para el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, conforme el contenido del artículo 889, el cual apertura un lapso de pruebas de diez días, para que la parte requerida promueva las pruebas pertinentes, a objeto de demostrarle a este tribunal, si efectivamente el incumplimiento verificado ha sido justificado o legítimo, una vez que el adolescente se diera por notificado del mismo y en presencia de su abogado defensor, es importante resaltar que precisamente la Doctrina de Protección Integral, dejo atrás la intervención judicial e institucionalización de los jóvenes por causas atinentes a su condición social y si bien es cierto se le esta investigando de la presunta comisión de un hecho punible debe el proceso también asegurar sus fines pero sin soslayar o menoscabar ya la condición vulnerable en que la mayoría de los adolescentes procesados se encuentran. Este adolescente ha tenido ya varias imputaciones delictivas de las cuales ya ha sido sentenciado y bien consta en todas estas que el mismo proviene de una familia con depravación socio cultural y escasos recursos económicos, condiciones estas que debe el juzgador tomar en cuenta al momento de proferir una medida cautelar y ciertamente es desproporcionada e irracional someter a este joven a presentaciones cada quince días y a ser verificadas ante la Oficina del Alguacilazgo con sede en la ciudad de La Asunción, cuando este reside en una localidad lejana al lugar donde quedó obligado a cumplir. En este punto es importante destacar que el derecho penal juvenil se caracteriza por ser individualizado y ello implica que para mejor aplicación del juicio educativo deben tomarse en cuenta todas las circunstancias, emocionales, mentales, físicas y familiares que rodean al joven sometido, para así adaptar el caso a su problemática y por ende lograr que se haga responsable a través de normas y pautas de conducta. Por todo lo considerado anteriormente, se hace necesario el examen de la medida cautelar de referencia y bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA , toda vez que lo esperado por el legislador penal es preservar el “IUS PUNIENDI” mediante la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando el adolescente consciente de lo que implica las consecuencias de incumplir una medida cautelar impuesta, la cual no puede ni debe irrumpir, atropellar, soslayar los derechos de los adolescentes y siendo necesario que este adolescente, pueda ejercer el Derecho al Estudio para coadyuvar a su formación física, intelectual y familiar, hace proporcional adaptar la medida cautelar antes señalada. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, PRIMERO: MODIFICA, la Medida Cautelar antes referida por PRESENTACIONES CADA QUINCE DÍAS ANTE EL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA DE PORLAMAR, UBICADO, DETRÁS DEL LICEO NUEVA ESPARTA Y CERCA DEL DIARIO DEL CARIBE DE LA CIUDAD DE PORLAMAR. SEGUNDO: Acuerda terminada la incidencia probatoria aperturada conforme al trámite del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo ordenado en el artículo 890 del Código Adjetivo Civil referido. TERCERO: NO SE DECLARA EN REBELDIA PENAL al adolescente, CARLOS ANDRES RONDON BERIAU plenamente identificado en actas tal como lo previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección por las razones antes expuestas y como emanación de la no declaratoria de rebeldía, se mantiene la medida cautelar impuesta quedando modificada solo en cuento al modo y lugar de cumplimiento. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


Dra. Cristell Erler Navarro.



EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA.



EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01,


Dr. Agustín Millan.



LA SECRETARIA,


ABG. Cristina Narváez Naar.



Incidencia Nro.-.027/2006.
Asunto: OP01-P-2005-006222.
CEN/cristina*