REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 24 de Abril del 2006
196° y 147°
RESOLUCION ARTICULO 566 LOPNA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público incoara libelo acusatorio en su contra por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en agravio de la víctima OMAR TERAN PEÑA, también identificados en autos. Hechos ocurridos el día 25-07-2005, donde el adolescente de marras fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro.- 08 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando el mismo se trasladaba en compañía de otros sujetos a bordo de un vehículo marca Wolskwagen intentando huir de Playa El Yaque, luego de haberse hurtado un bolso propiedad de la víctima, el cual contenía varios collares, pulseras y zarcillos, localizándole al adolescente en sus partes íntimas tres collares de los hurtados además de objetos personales de la víctima. Una vez abierta la audiencia previa verificación de las partes y previa imposición que hiciere el Tribunal de los Derechos y Garantías al adolescente acusado, este decisor exhortó a los presentes de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, conforme lo pauta el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado por analogía a esta fase del proceso, referida a la CONCILIACION prevista en el dispositivo legal del artículo 564 “ejusdem”, la cual es un medio de solución alternativa al proceso penal, en donde oídas a las partes y lográndose un acuerdo entre éstas, el juez procedió a imponerle al adolescente unas obligaciones y condiciones por un lapso prudencial, atendiendo al principio de la proporcionalidad, siempre que el delito objeto de la acusación no sea uno de los cuales le procede la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo contenido en el artículo 628 parágrafo segundo “ejusdem”. En atención a ello este se observa lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público, antes identificado solicitó en el ejercicio del derecho a la palabra, la posibilidad de llegar en esta etapa del proceso, la posibilidad de presentar la Conciliación. Acuerdo Conciliatorio, conforme lo pauta artículo 564 de la Ley especial de marras y estando la víctima presente en esta audiencia, ciudadano OMAR TERAN PEÑA ya identificados en autos manifestaron su conformidad en llegar a un acuerdo conciliatorio, tal como consta en acta de audiencia celebrada en esta misma fecha.-

En este orden de ideas, dispone el parágrafo segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el preacuerdo será llevado ante el Juez de Control, a los fines de su respectiva homologación. En este sentido el preacuerdo fue presentado por las partes en la audiencia preliminar, a razón de ser un procedimiento ordinario. Así se requirió a este decisor analizara lo propuesto, por las partes en la misma audiencia y en base a la atribución legal conferida en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa de seguida a emitir la respectiva resolución en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Artículo 566 literal a)

En horas de la tarde del día 25/07/2005 el adolescente de marras, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía, cuando el mismo se trasladaba en compañía de los ciudadanos: Jesús Alberto Narváez González, Ronnys Daniel Fernández Romero, Heiby Julieta Aragón López y Johanna del Jesús Martínez Mota a bordo de un vehículo marca Volskwagen, modelo golf, color blanco, cuando intentaban escapar de playa El Yaque, luego de haberse llevado un bolso contentivo de varios collares, pulseras y zarcillos propiedad del ciudadano Omar Rafael Terán Peña; siendo recuperados los objetos antes indicados, los cuales se encontraban en el interior del vehículo, en tanto que al adolescente imputado se le localizó en sus partes íntimas tres collares, igualmente propiedad de la víctima, esta conducta asumida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se enmarco en el tipo penal de la norma contenida, en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal el cual previene el delito de HURTO CALIFICADO.

Ello originó que la Fiscal del Ministerio Público y éste a su vez por ante el Tribunal de Control N° 01 en fecha 26 de Julio del año 2005, por encontrarlo incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido a hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, lo cual originó la imposición de medidas cautelares de acuerdo a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Posteriormente la vindicta pública de marras, luego de dar inicio a la investigación determinó en fecha 09 de marzo del año 2006, que existen elementos de convicción en contra del adolescente de autos en la comisión del delito antes referido en agravio de la víctima antes citadas y en tal sentido determinó mediante el acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio el enjuiciamiento del adolescente.

Una vez recibida por este Tribunal el respectivo libelo acusatorio, de acuerdo a lo ordenado en la ley especial, emplazo a las partes conforme lo dispone el artículo 571 de la Ley especial de marras, a los fines de la imposición de las evidencias traídas en la investigación y verificad este acto en igualdad de condiciones para las partes, se fijo audiencia preliminar en dos oportunidades, siendo diferida por la ausencia de la víctima y a petición de la fiscalía, celebrándose esta el día 24 de abril del año 2006 hora.

Celebrada en la fecha que antecede, la audiencia preliminar, conforme lo pauta el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y estando las partes presentes, la representación fiscal y la víctima manifestaron su disposición en llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, tal como lo dispone el artículo 573 literal (d) “ejusdem”, en concordancia con las normas dispuestas en los artículos 564 y siguientes de la misma ley, aplicadas analógicamente a esta fase del proceso.

Observadas por este Tribunal las disposiciones antes descritas, el hecho que nos ocupa, los hechos explanados en el libelo acusatorio presentado por la fiscalía en forma oportuna y los hechos explanados en el libelo acusatorio presentado por la fiscalía, no afecta intereses colectivos, los cuales por mandato del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer parágrafo, conllevan la reparación del daño de tipo social. Por ello al caso de marras, no debe englobar la reparación del daño de tipo social más sin embargo pude ser en forma particular y simultáneamente tomando en cuenta el norte de la conciliación, tal como lo explana la exposición de motivos de la ley especial de marras, debe alcanzar el fin educativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse.

Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nuestro País sufrió un cambio paradigmático de vital importancia, en donde la población infanto- juvenil pasó de ser sujetos incapaces a sujetos de derecho y con una capacidad de ejercicio para los mismos de manera progresiva; aunado a ello pretendo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y cito textualmente lo indicado en la exposición de motivos de nuestra Ley Especial: “…La conciliación (…) “…tiene la gran ventaja de permitir la reparación individual o social del daño y al mismo tiempo pretende la concientización del adolescente a cuyo efecto se ordena su orientación y supervisión por el ente más idóneo…”. En este particular es necesario exhortar a la víctima, al adolescente y a las partes que el Juez, tiene el deber para juzgar de tomar en cuenta los nuevos principios, que orientan y facilitan el acto de decidir, los cuales a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, le contemplan en los dispositivos legales referidos al artículo 26 el cual debe adminicularse con el artículo 2, amplios reales y efectivos poderes para dirigir el proceso de forma eficaz, pero con un solo objetivo y allí es menester resaltar las formulas de solución anticipadas o de soluciones de conflictos en donde se permite bajo los principios de la congruencia, la igualdad, la equidad, la buena fe, dejándose amarrar solo por los aspectos de consideración netamente formales. Corolario de lo anterior la justicia entonces debe realizarse sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y estas alternativas procesales permiten alcanzar esa justicia rápida, efectiva y expedita en los conflictos de naturaleza penal tal como lo han expuesto las partes y tal como lo señala nuestra Ley Especial y en palabras de autora Maria Trinidad Silva (pagina 186 Cuartas jornadas Universidad Católica Andrés Bello) la cual expreso: “…los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y si se quiere irrumpir el proceso penal mediante una forma más rápida y expedita…”.

Corolario de lo anterior, verificada como ha sido por esta decisora que la conciliación promovida por la víctima y el adolescente, en donde el estado representado por el Ministerio Público y aceptada también por este tribunal, deberá entonces atenderse a la finalidad del proceso no a las formas, si no por el contrario a la búsqueda de la verdad, a la justicia y a la equidad tal como lo contempla el artículo 257 de nuestra Carta Magna; así también estos medios de solución anticipada simplifican el proceso penal de tal modo que le ahorra al estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos que requieren una resolución o una respuesta bien concienzuda y adecuada, en este sentido debemos atender entonces a la finalidad del juicio educativo que nos ocupa el día de hoy en los hechos que ha incoado el Ministerio Público a el adolescente ya antes identificado,

En consecuencia, el proceso de Suspensión a Prueba solicitado y originado por la formula de solución anticipada denominada “Conciliación”, arropa la finalidad de nuestro Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en cuanto que este deberá cumplir unas órdenes de orientación y/o supervisión , las cuales conducen a la reparación social del daño y de esta forma el estado también encontrará entonces satisfecha su pretensión, la cual repito y al caso que nos ocupa esta dirigida a la concienciación del adolescente sometido al sistema, ello lo debe llevar por el camino de lo que implica el respeto y garantía de los derechos humanos de las demás personas así como también cumplidor de deberes.
En tal sentido y por cuanto no amerita la reparación social del daño aunado a lo expuesto por la víctima quien manifestó en primer lugar el ciudadano OMAR RAFAEL TERAN PEÑA, actuando en su condición de víctima expuso: “Nosotros llegamos a un acuerdo de conciliar y una cancelación de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES pagaderos en dos partes haciendo una cancelación el día de hoy de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo y a los quince días que sería el 09 de mayo de este año el restante que serían CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES y así mismo entiendo que los adolescentes deben aprender de la consecuencia de sus actos”. Siendo en consecuencia, la finalidad de la conciliación, tal como lo explana la exposición de motivos de la Ley Especial, un medio capaz de dar la posibilidad de desjudiacilizar aquéllos casos que no ameritan ir al juicio oral y privado; por el contrario pretende depurar el Sistema de Justicia tramitando sólo los casos graves en el juicio; por otra parte en la conciliación debe alcanzarse el fin educativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse.

La conciliación y su efecto de SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, conlleva en el tiempo, que se acuerde concienciar al adolescente a cuyo efecto, se le ordena la supervisión y orientación por el ente más idóneo sin quitarle la responsabilidad al adolescente por su acto. Por estas razones de hecho y de derecho se considera viable y ajustado a la ley el homologar el acuerdo presentado por las partes ante esta audiencia preliminar.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LA POSIBLE SANCION
(Artículo 566 literal b)

Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 12/12/1990, de 15 años de edad, cédula de identidad N° OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en OMITIDA, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra quien la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 09/03/2006 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal, solicitándole como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de un año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
(Artículo 566 literal c)

Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, durante el lapso de TRES (03) meses y presentarse ante el IAMENE Nueva Esparta específicamente, el Centro de Atención Comunitaria, ubicado en el Gimnasio de la Asunción, donde recibirá apoyo y orientación psicológica. Así mismo deberá cancelar la cantidad de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) fraccionados de la siguiente forma: cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) pagaderos al día de hoy y cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) pagaderos al día martes 09 de mayo del año 2006, ante este despacho judicial, como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, toda vez que logró recuperar la totalidad de los objetos hurtados y la mercancía es su fuente de trabajo.

ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, EL ENTE QUE LA EJECUTARA Y LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN
(Artículo 566 literal d)

Vistas las propuestas de las partes y homologadas como han sido, el adolescente de marras, queda obligado:

• Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, durante el lapso de TRES (03) meses.
• Presentarse ante el IAMENE Nueva Esparta específicamente, el Centro de Atención Comunitaria, ubicado en el Gimnasio de la Asunción, donde recibirá apoyo y orientación psicológica, cuatro horas semanales y por un lapso de tres meses.
• Prestar cuatros horas semanales de servicio Comunitario ante el Cuerpo de Bomberos de Juan Griego.

En consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por todos los razonamientos expuestos, quedan así notificadas las partes de la presente resolución, dictada en la audiencia de juicio convocada en esta causa conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo revóquense las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 26 de Julio del año 2005. Déjese copia de esta resolución y remítase en copia simple a Instituto el Instituto DE atención Al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), ubicado en el gimnasio de la ciudad de la Asunción, Centro de Atención Comunitaria del Estado Nueva Esparta. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO.01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento, a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR



CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-003960