REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-001563.

JUEZ: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL SEPTIMA: DRA. SIKIU ANGULO
DEFENSOR: DRA. PATRICIA RIBERA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA : ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR


En el día de hoy, Sábado Veintidós (22) de Abril del Dos mil seis (2006), siendo las doce y trece horas de la tarde (12:13) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil FRANCISCO GARCIA y el adolescente detenido JOSE IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA, de 16 años de edad, nacido en fecha 25 de Agosto del año 1989, de oficio indefinido, con segundo grado de educación básica como grado de instrucción, residenciado en el Sector OMITIDA, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la DRA. PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo, en compañía de un adulto utilizando un facsímile de arma de fuego despojaron al ciudadano Jacson Millar Colmenares Camacho de un radio transmisor portátil marca cobra, cuando la victima se encontraba laborando en la puerta de la discoteca Tibhar ubicada en la Calle Campos cerca del Centro Comercial Jumbo hecho que sucedió en presencia Ruth Marlina Jarchenco Aldana quien es encargada de la citada discoteca a quien también intentaron robar sin embargo ella pudo escapar no logrando su cometido. De las actas consignadas se evidencia elementos de convicción para estimar la participación del adolescente presentado y antes identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ya que el adolescente, en compañía de un adulto utilizando un facsímile de arma de fuego mediante amenazas contra la vida lo despojaron de un radio trasmisor el cual logro ser recuperado en el momento de la detención de este joven. Solicito al tribunal decrete la prosecución del procedimiento ordinario, en aras de recabar cualquier otro elemento de convicción que puedan ser utilizados para determinar el grado de participación del mismo en el hecho que se le atribuye, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente, solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, toda vez que la sanción que pudiera llegarse a imponer es la Privación de libertad, presumiéndose el peligro de fuga por esta razón y proporcional al hecho que se le atribuye, por ser éste un hecho pluriofensivo de conformidad lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la DRA. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia le fue cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Yo andaba con otro chamo más, y el chamo cuando llegamos a la discoteca vio a la tipa con el celular y sacó la pistola, se la puso en la frente al tipo y me mando a quitarle el radio que tenia el tipo de la discoteca, salimos corriendo y después estábamos caminando y la policía nos agarró”.Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02 QUIEN EXPONE: "Oída la declaración de mi representado, en la cual admite haber participado en el hecho que se le imputa, pero señala al mismo tiempo que actúo obligado y bajo las órdenes de un adulto que lo acompañaba y que era quien portaba el facsímile de arma de fuego, esta defensa considera realmente necesaria una mayor investigación de este hecho y en este sentido pido a la fiscalía del Ministerio Público recabe las declaraciones que pudieran faltar de un funcionario de seguridad mencionada por la ciudadana Ruth y del adulto co-imputado por esta misma causa. Con ello se determinará con certeza como fue la participación de mi representado y si ciertamente merece ser encausado por un delito tan grave; así mismo pido solicito no decrete la detención para la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que mi defendido ha admitido su participación en el hecho imputado, carece de registros policiales tal como se evidencia de las acta s presentadas por la represen- tante fiscal y aún cuando la magnitud del hecho y la sanción que pudiera llegar a imponerse fuera privación de libertad, existen principios y causales que pudieran permitir la atenuación en la participación e inclusive cambiar la calificación jurídica de este hecho, aunado a ello se encuentra presente la ciudadana Nilbida Miguelina Contreras, cédula de identidad Nro.- 13.192.846, quien es la progenitora de mi representado y me ha manifestado responder por él y presentarlo ante quien designe este tribunal las veces que sea necesario, finalmente requiero ordene las evaluaciones psicológicas y sociales a mi defendido por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes”. Es todo.” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PREVIAMENTE OBSERVA: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 458 del Código Penal, referido al ROBO AGRAVADO, en agravio de la víctima Jacson Millar Colmenares Camacho, a quien se le ha despojado por medio de amenazas a la vida de los objetos descritos por el Ministerio Público antecedentemente, y soportado mediante el reconocimiento legal de los mismos. Si bien es cierto que una de las agravantes del delito de robo consiste en que una de las personas este manifiestamente armada, lo cual hace capaz al agente de intimidar a la victima con el propósito de apoderarse éste de objetos que le son de su propiedad, la doctrina penal en este punto ha sido reiterada e incluso sostenida en varios decisiones de la Sala de Casación Penal, donde destaca que las agravante del delito de robo no son para ser interpretadas de forma concurrente, sino por el contrario, la redacción que utilizó el legislador penal ha sido de forma alternativa, lo cual no necesariamente deben darse todas las circunstancias calificantes o agravantes del robo, basta con que una de estas se genere para que podamos afirmar que estamos en presencia del delito de robo agravado. En este punto, el autor Hernando Grisanti Aveledo, en la página N° 78 de su texto, Derecho Penal Especial, sostiene: “Citando al autor Febres Cordero, la amenaza a la vida como primer calificante o agravante del robo, basta con la amenaza propiamente dicha, sin que el agente utilice arma alguna para que proceda la agravante”, en este mismo orden de ideas, la autora Violeta González Organero, en su texto Derecho Penal Especial, página N° 225, comparte la misma corriente de la doctrina y añade una nota bien importante a fin de la interpretación de las agravantes del delito de robo, la cual se da en los siguientes términos: “El legislador emplea la “O” disyuntiva, lo que significa que basta que se de una de estas circunstancias para considerar agravado el hecho”. De las consideraciones de los doctos anteriormente señalados, este juzgador comparte la interpretación histórica que se la ha dado al artículo 458 de nuestro Código Penal ,en el sentido de que basta que se de una de las circunstancias de hecho previstas en el mismo para poder afirmar que se agrava el hecho del delito de robo; de las actas consignadas por el Ministerio Público y de la propia declaración del imputado se demuestra que efectivamente hubo amenazas a la vida, utilizándose para ello un facsímile de arma de fuego y no importa que la misma haya sido portada por el acompañante de este adolescente, ya que como se indicara antes basta con que se de una de las circunstancias que lo agravan para estar en presencia del delito de Robo Agravado. Según consta en la entrevista realizada a la víctima ciudadano: Jacson Miuller Colmenares Camacho, este adolescente lo despojó mientras era apuntado con el facsímile de arma de fuego, portado presuntamente por el adulto, esta afirmación fue corroborada por el propio adolescente en su declaración. Ahora bien aduce la defensa pública, que su patrocinado fue constreñido, obligado a despojar a la víctima de sus pertenencias, de las cuales sólo lograran incautarle un radio (boqui toqui) y precisamente el Derecho penal juvenil se instaura luego de haber dejado atrás la concepción de inmadurez o de falta de responsabilidad de los adolescentes, ahora éstos responden en la medida de su culpabilidad a menos que exista una causal que excluya la responsabilidad penal, bien sea por enfermedad mental, o por legítima defensa, estado de necesidad o por no comprender el adolescente lo ilícito de su conducta y por ello acertadamente la misma defensa pública y el Ministerio Público esta solicitando la calificación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar algún otro elemento probatorio, que permita el mejor esclarecimiento de los hechos y así mismo con el resultado de los informes psico-sociales se determinará el grado de madurez mental que posee este adolescente y una vez obtenido los resultados se determinará su capacidad para responder, no antes. Por ahora existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De allí que el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decisor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. CON FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debe imponérsele una medida que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros se encuentran satisfechos toda vez que de los elementos de prueba, hay certeza de la comisión del hecho punible y siendo este uno de los más graves establecidos en el Derecho Penal Juvenil, ya que le es autorizado la sanción más grave PRIVACION DE LIBERTAD, tal como contempla el referido artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello las causales que hacen estimar el peligro de fuga tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes sino por el contrario basta que uno de estos se de para presumirlo. Así y tal como se indicara antes, el numeral segundo del artículo mencionado, indica precisamente que la sanción que pudiera llegar a imponerse puede emerger el PELIGRO DE FUGA y ciertamente como lo apunto la fiscal del Ministerio público, la misma es la sanción que el caso amerita a pesar de ser establecida para los adolescentes de forma excepcional y como quiera que este adolescente, no estudia, no trabaja, lo cual hace presumir, aunado al hecho investigado, el cual es realmente grave y requiere una medida cautelar proporcional y necesaria que permita garantizar la finalidad del proceso. De tal manera que se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como establece el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá verificarse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, adscrito al IAMENE, ello hasta obtener los resultados de los informes Psico-sociales, ya que de éstos puede surgir una causal que excluya la responsabilidad penal del adolescente imputado. TERCERO: Igualmente y como se trata de un Procedimiento Ordinario, trasládese al adolescente para el día MARTES 25 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.) hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescente, para realizarle al adolescente imputado las pruebas psico-sociales. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturada a los fines de ley. Siendo las 1:28 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO






EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



IDENTIDAD OMITIDA
Estampa huellas, no sabe leer ni escribir.


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA

LA PROGENITORA,



Milbida Contreras
Estampa huellas, no sabe leer ni escribir.


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR





Asunto N° OP01-P -2006-001563
CEN/cristina*