REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 20 de Abril de 2005.
195° y 146°

ACTA DE DIFERIMIENTO


En el día de hoy jueves veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez y diez horas y minutos de la mañana (10:00 am), hora de la fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Asunto N° OP01-P-2006-001103, instruida en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado en autos. Constituido el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, estando presentes la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, titular de la Cédula de identidad N° 9.881.120, la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, titular de la Cédula de Identidad N° 142.676.534, el adolescente imputado NERVIS JOSE LOPEZ BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 23.589.943, debidamente asistido por la defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, encontrándose la ciudadana Ana Deibis Boscan Millán titular de la Cédula de Identidad N° 13.161.549, en su condición de representante legal del adolescente, encontrándose presente la representante del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo Titular de la Cédula de Identidad N° 11.290.073. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien expone: “ Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente el diferimiento del presente acto toda vez que estando en el día fijado para la realización, de esta audiencia no ha sido recabado el resultado de la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) que fuera solicitada por este despacho fiscal según oficio N° 138-06 a petición inclusive de la defensa del adolescente imputado, quiero informar a este Tribunal que en horas de la mañana del día de hoy sostuve conversación con la ciudadana Irama Montaño quien es jefa del departamento de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quien constato que los resultados no habían sido remitidos por el laboratorio ubicado en la ciudad de Maturín estado Monagas, no obstante lo anterior y por considerar que esta prueba es de suma importancia para el esclarecimiento de la presente causa, esta representante fiscal considera pertinente el diferimiento de esta audiencia sin tomarse como un retardo procesal por lo que en el lapso previo a la nueva fijación realizare todas las gestiones necesarias para lograr la incorporación de los resultados antes señalados a los fines que surta los efectos legales consiguientes”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera quien expone: “ Oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público esta defensa no tiene objeción al diferimiento solicitado por cuanto la prueba de ATD es de importancia fundamental para la resolución del prsente caso y por ello fue solicitada por mi persona en la audiencia de calificación de procedimiento. Igualmente visto que constan ya en autos las entrevistas practicadas a las ciudadanas María José Reyes Amarista e Ines del Carmen Amarista González rendidas ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, esta defensa las promueve como testimoniales a efectos de ser incorporadas en el presente procedimiento y admitidas en la oportunidad legal de la audiencia preliminar a los fines de que sean escuchadas en juicio. Por otra parte pido a este tribunal que de conformidad con lo pautado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la posibilidad de revisar la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 559 ejusdem, este tribunal revise en consecuencia tal detención y por cuanto la ciudadana Ana Deibis Boscan Millán titular de la Cédula de Identidad N° 13.161.549 madre y representante legal de mi representado ha comparecido en todo momento ante este Tribunal y me ha manifestado su interés de presentar a su representado ante este tribunal o la institución que se designe o inclusive mantenerlo en su domicilio y dada la demora en la obtención de las resultas del ATD solicitado sin que exista una fecha cierta para que se verifique su incorporación a este asunto le sea sustituida la medida de detención por una medida menos gravosa”. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Ciertamente el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla que en el auto de enjuiciamiento el juez de control debe señalar las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas y así mismo dentro de las atribuciones que tiene el juez de control en la audiencia preliminar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es el juez de Control quien decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En el presente caso se ha acusado por Homicidio Intencional Simple en contra del adolescente identidad omitida plenamente identificado en autos donde la causa de la muerte es por arma de fuego, manifestando este ser inocente por cuanto no disparo el arma el día de los hechos, lo cual genero que la defensa pública de autos solicitase al ministerio público como titular de la acción penal la realización de la prueba de ATD o de Análisis de Trazas de Disparos, siendo que la misma hasta la presente fecha no ha se ha recibido a pesar de haberla promovido la Fiscal del Ministerio Público como uno de los elementos de prueba para el debate probatorio el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, esta circunstancia procesal origina un paso previo para que la misma pueda ser discutida y analizada en juicio y es precisamente que el juez de control conforme a los otros elementos de prueba referidos por el ministerio público la admitirá o no y tratándose como ya se señaló de un homicidio por arma de fuego, es evidente que el resultado del ATD es vital para desvirtuar o no la autoría de los hechos acusados por el Ministerio Público, pudiendo desencadenar inclusive una admisión o in admisión de la acusación. De allí que el Ministerio Público acertadamente y en aras de depurar en esta fase intermedia lo que realmente irá a juicio, se hace pertinente el diferimiento solicitado para que así el día y hora de la audiencia preliminar todas las partes puedan ejercer el control de la prueba en base a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución, preservándose de esta forma el derecho de igualdad de las partes en el proceso para el control de la prueba. SEGUNDO: Conforme a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la revisión de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinar la necesidad del mantenimiento de la misma a la luz de garantizarle al estado el “ius puniendi”. Para ello es necesario determinar si existe peligro o no de fuga de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de acuerdo a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de allí obtenemos que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: la sanción que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en este punto de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem la sanción que puede imponérsele al adolescente en el presente caso es precisamente la más grave del derecho penal juvenil venezolano y referida a la privación de libertad que incluso puede oscilar para la imposición del lapso máximo, vale decir cinco años y como efectivamente fué solicitado por el ministerio público en su libelo acusatorio; por otra parte debe atenderse a la magnitud del daño causado ello implica examinar las consecuencias de los hechos que se le presumen al adolescente y precisamente tratése de uno de los delitos más graves por cuanto se violo precisamente uno de los derechos fundamentales de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna siendo el mismo el derecho a la vida; en consecuencia quien aquí decide observa que estos dos parámetros se encuentran satisfechos y que la medida cautelar impuesta, es la idónea y pertinente para asegurar los fines del proceso seguido en contra del adolescente identidad omitida, no obstante la misma es revisable en todo estado y grado de la causa y advierte este juzgador que al obtener el resultado de la prueba de ATD esta será determinante para el mantenimiento o no de dicha medida cautelar. Así se decide exhortándole a la defensa que la presente negativa no tiene recurso de apelación tal como lo establece el dispositivo legal del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se mantiene la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la promoción de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública de autos, este Tribunal advierte que el momento para pronunciarse acerca de la admisión o no de las mismas, es en el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el día y hora de la realización audiencia preliminar, se admitirá como se indicó antes las testimoniales ofrecidas siempre y cuando las mismas reunan los requisitos de toda prueba, los cuales están referidos a la idoneidad, pertinencia y necesidad. Por lo antes expuesto, se acuerda el diferimiento del acto de Audiencia preliminar para el día MARTES DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2006 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedando con la lectura de la presente interlocutoria, notificados los presentes, ello significa que no amerita expedición de boletas de notificación y citación, a excepción de las personas ausentes. Audiencia que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso 3 del Palacio de Justicia de esta Entidad Federal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Se ordena el reingreso del adolescente al Centro de Internamiento Los Cocos. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,


DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE,

Identidad omitida

LA REPRESENTATE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


ANA DEIBIS BOSCAN MILLAN

LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2006-001103