La Asunción, 20 de abril del año 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 014-2000.
JUEZ: ABG. CRISTELL ERLER NAVARRO
FISCAL: ABG. ZARIBELL CHOLLETT.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO.
SECRETARIA: ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIFICACION: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, SIN TRAMITAR cédula de identidad, de 15 años para el día de la comisión del delito, nacido en fecha IDENTIDAD OMITDA, hijo de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA y domiciliado en, el sector IDENTIDAD OMITIDA estado Nueva Esparta.
DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 23 de mayo del año 2000, a razón de diligencias ordenadas por el Ministerio Público, las cuales condujeron a presentar ante el Tribunal de Control Provisorio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a cargo del Juez Vicente Ordaz la calificación del procedimiento y la imposición de medidas cautelares, para posteriormente en el presente año, la fiscalía presenta acto conclusivo referido a SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESECRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En esta misma fecha, 18 de abril de abril del año en curso, se recibió escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de al acción penal, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por haber transcurrido más de seis meses desde el día en que el mismo fue denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Porlamar, lo cual originó la apertura de una investigación a cargo del Ministerio Público y por el transcurrir del tiempo sin que la misma haya presentado acusación, por lo cual solicita la extinción de la acción penal por esta vía, la cual y si fuese el caso que a pesar de tener elementos de prueba que demuestren la comisión del hecho, ha transcurrido el tiempo de ley mediante la cual el Ministerio Público, como titular de la acción penal puede ejercer las acciones de ley para hacer castigas a aquellas personas que ha incurrido en delitos.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Código Orgánico Procesal Penal, estatuye en su artículo 326 lo siguiente: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en la solicitud de marras, no existe causa que amerite la necesidad de convocar a tal audiencia, motivado a una causal distinta a las establecidas en los ordinales 1,2 y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y conocida por la Vindicta pública de autos, al momento de haberse pronunciado por la presente solicitud. Esta causal se encuentra referida a la extinción de la acción penal por la prescripción.

Esta causal hace improcedente cualquier acción penal en contra del imputado de marras, por ello la solicitud del Ministerio Público, en requerirle al tribunal la declaratoria de Sobreseimiento Definitivo como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.

Advierte el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la institución de la “PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL”, señalando que los delitos no merecedores de la sanción de privación de libertad, les prescribe la acción a los TRES (03) AÑOS. De allí que el lapso antes citado, deberá contarse conforme al Código Penal, este texto legal indica en el artículo 109 que la comenzará la prescripción desde el día de la perpetración.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme las actas que integran el procedimiento ordinario de marras, pudo evidenciarse que el día en que ocurrió el hecho fue el 24 de mayo del año 2000, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo cual a la fecha de hoy han transcurrido un lapso de Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días.

Ahora bien y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 110 del Código Penal, la Prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo sí éste se fugare. Así y conforme lo pauta el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal nunca emitió una orden de detención por rebeldía penal, en consecuencia se comenzará a contar para los delitos consumados desde la fecha de la comisión del mismo y por ello han transcurrido tal como se indicara antes: Cinco (05) Años, Diez (10) Meses y Veintisiete (27) Días.

La Prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.

El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado tres años en los casos de hechos punibles no merecedores de privación de libertad, situación esta que perfectamente encuadra en el hecho objeto del proceso seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas) “…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pués, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.

De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra como lo señala le autor Mendoza, de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe acogerla.

En consecuencia, considera este decisor que el continuar persiguiendo el delito que ha ocupado a este Tribunal, así como a la persona a quien se le presume la comisión del mismo y debido al transcurrir del lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo cual extingue la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la víctima FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: la PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión deL delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 de del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 todos del Código Penal y como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, deviene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Remítase Copia simple de la presente decisión a la Defensa Pública de autos. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.


Exp Nro.-014-2000.-