REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 25 de Abril de 2006.
196° y 147°
ACTA DE DIFERIMIENTO
En el día de hoy martes veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Seis (2006), siendo las Diez y Treinta horas y minutos de la mañana (10:30 am), habiendo transcurrido una hora y treinta minutos de la fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° OP01-P-2005-002214, instruida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Constituido el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, estando presentes la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, encontrándose presente la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO, seguidamente la ciudadana juez ordena a la secretaria del tribunal que verifique la presencia de las partes siendo informada por esta que se encuentra presente la fiscal séptima (e) del ministerio público, el Dr. Agustin Millán Defensor Público Penal N° 01, se deja constancia que no se encuentra presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto la no comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente citado de manera personal según consta de la consignación de boleta de citación que riela al folio 73 del presente asunto, solicito sea declarado en rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto ordene lo conducente, en virtud de ello solicito el diferimiento del acto de audiencia preliminar para una nueva oportunidad”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Dr. Agustin Millán Defensor Público Penal N° 01 Suplente Especial quien expone: “Visto la incomparecencia de mi defendido por razones que se desconocen solicito a este tribunal no declare al mismo en rebeldía y fije una nueva fecha para la realización de la audacia preliminar”. Es todo. Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, REALIZO LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la garantía fundamental del debido proceso de los adolescentes, a quienes se les presume responsables de la comisión de un hecho punible, en esta garantía fundamental, si bien es cierto que el proceso penal seguido a esta población infanto juvenil debe ser reservada y rápida ante un Tribunal especializado; no es menos cierto que la rapidez mencionada en el artículo de referencia, no debe soslayar normas que si son esenciales, tal es el caso de lo regulado en el artículo 589 “ejusdem”. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue debidamente citado por la oficina de alguacilazgo en la dirección que suministrara ante el juez de control el día de su presentación tal y como se evidencia de la consignación de Boleta de Citación la cual riela al folio 73 del presente asunto en tal sentido observa este decidor lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído. TERCERO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un acusado que no ha sido citado estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, Para ello conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL MUNICIPAL DE MARIÑO y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio de la adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de asistir el día fijado para la realización de la audiencia preliminar. CUARTO: Habida cuenta de la importancia y de la aplicación de lo previsto en el artículo 622 en cuanto a la determinación de la sanción; como también lo contenido en el artículo 602 literal G ambas dispositivas legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario realizar el acto de Audiencia Preliminar no solamente con la existencia del libelo acusatorio y de la comparecencia de las partes, sino también deben constar los resultados de los Informes aducidos, para que al momento de decidir pueda este Juzgador constar con uno de los elementos básicos y característicos de nuestro Derecho Penal Juvenil, tal como lo representan los aspectos psico sociales del adolescente para determinar la capacidad, idoneidad, necesidad de la medida a aplicar en caso de sentencia por admisión de hechos. En este particular la adolescente deberá comparecer el día MARTES DOS (02) DE MAYO DE 2006 LA 1:00 HORAS DE LA TARDE ante la oficina de Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda el diferimiento del acto de Audiencia preliminar para el día MARTES NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO 2006 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, quedando con la lectura de la presente interlocutoria, notificados los presentes, ello significa que no amerita expedición de boletas de notificación y citación, a excepción de las personas ausentes. Audiencia que se llevará a cabo en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso 3 del Palacio de Justicia de esta Entidad Federal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de Notifíquese a las partes. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 SUPLENTE ESPECIAL,
DR. AGUSTIN MILLAN
LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-004316