REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2006-000019.

JUEZ: DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA: DRA. SIKIU ANGULO
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03: DRA. GEISHA CAMACARO
DEFENSOR RPIVADO: DR. CRUZ VELASQUEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA : ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR


En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Abril del Dos mil seis (2006), siendo las doce y veinticinco (12:25) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO, estando presentes la DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil FELIPE ROMERO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1990, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA, de profesión u oficio estudiante de segundo de bachillerato en el Liceo OMITIDA, domiciliado en La Calle La Libertad, casa N° OMITIDA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 27 de abril de 1989, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, soltero, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio indefinido, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción residenciado en La Calle OMITIDA, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u Oficio indefinido, domiciliado en la calle OMITIDA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Agosto de 1989, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDA, de profesión u oficio estudiante de octavo grado de bachillerato en el Instituto OMITIDA, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a la DRA. GEISHA CAMACARO Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Por otro lado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifesto tener abogado de su confianza designando al Abogado CRUZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.429.527 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63504 quien encontrandose presente señala como domicilio procesal Calle San Rafael, Altos de Domesa, Oficina N° 01 Municipio Mariño de este Estado y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana juez concede la palabra a la fiscal auxiliar séptima del ministerio público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes supra identificados quienes asisten a este acto previa citación emanada del Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en virtud que estos adolescentes se encuentran señalados por el también adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que en fecha 28/11/2005, le efectuaron varias heridas, las cuales según experticia de reconocimiento Médico Legal número 2740 son las siguientes: “1. Heridas Cortantes en región Braquial suturadas y dos en abdomen punzo cortantes. 2. Herida de Toracotomía derecha…TIEMPO DE CURACION: 45 DIAS-SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER: GRAVE. Hecho sucedido en la Prolongación 4 de Mayo cerca de la residencia de la víctima. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 415 y 424 del Código Penal. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación. Asimismo solicito se le aplique las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, REPRESENTADO POR LA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada sus declaraciones, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia le fue cedido el derecho de palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “NOSOTROS SI DISCUTIMOS CON EL EN EL SAMBIL PERO NO LO AGREDIMOS ESO FUE ESE DIA Y YA NOSOTROS NO LE HEMOS HECHO NADA A EL NO LO HEMOS AGREDIDO A EL”. Es todo. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ YO SI ESTABA EL DIA DEL SAMBIL YO NO VI NADA NI LA DISCUSION NI NADA YO NO TENIA PROBLEMAS CON EL SERA QUE COMO YO ME LA PASO CON ELLOS ME METIERON EN ESTE LIO YO NO ESTABA AHÍ YO ESTABA EN MI CASA, LA HERMANA DEL LESIONADO LA QUE PUSO LA DENUNCIA ERA NOVIA DE PEDRO, Y NO HACE MUCHO PEDRO FUE A BUSCAR A SU HERMANO PARA LA EXCUELA Y VINO EL PAPA DE MELITO LO GOLPEO”. Es todo. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra en tercer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO SI ESTABA EN EL SAMBIL CON ELLOS EN LA DISCUSION PERO YO NO LO AGREDI, Y ACOMPAÑABAN A MELITO UN POCOTE DE ACHIPANEROS”. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR EL DR. CRUZ JOSE VELASQUEZ, QUIEN EXPONE: “Ciudadana juez esta defensa haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si bien es cierto que el ministerio publico ha citado a mi representado Juan Carlos Aguilera Ávila hasta la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público no es menos cierto que el mismo compareció de manera voluntaria atender el llamado que le fue efectuado debidamente asistido en este acto por mi persona quien la momento de revisar las actuaciones presentadas por la vindicta publica le he explicado a mi representado los hechos que se ventilan, considera esta defensa acertada la imputación hecha por el ministerio público en cuanto a que se siga el procedimiento por la vía ordinaria en virtud de que no están claras quien fue el autor del hecho igualmente me adhiero a las medidas cautelares que solicito el ministerio público como lo son las contenidas en los literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y esta defensa en su momento suministrara los elementos de exculpabilidad de mi representado, así mismo solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia le fue cedido el derecho de palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO ESTABA EN LA DISCUSION EN EL SAMBIL PERO YO NO ESTABA EL DIA EN QUE MELITO DICE QUE LO AGREDIERON Y DE AHÍ NO SE MAS NADA”. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03 QUIEN EXPONE: "visto la exposición de mis tres representados en el cual teniendo pleno conocimiento d ela imputación que realiza el ministerio público, afirma conocer la discusión que señala la denunciante y la victima no obstante claramente todos los presentes en este acto evidencian que los mismos no se atribuyen ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le atribuye el ministerio público por esta razón en primer termino esta representación solicita sea acordada la libertad plena de los mismos no obstante considera esta representación prudente la solicitud hecha por el ministerio público de requerir a este despacho se siga este procedimiento por la vía ordinaria y este señalamiento lo hace la defensa en ocasión de que este tribunal considerare que existieran elementos de convicción en contra de mis representados y que diera lugar a que este tribunal sometiera a los mismos a alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser las mismas proporcionales al hecho imputado, considera esta defensa que es menester siendo así que se continué por esta vía a afín de que se determine quien en este caso es el responsable de las agresiones que ciertamente ha sufrido la victima ya que como lo señale al principio mis representados niegan haber participado en este hecho”. Es todo. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, PREVIAMENTE observa: de las actas policiales consistentes en la investigación que adelanta el ministerio público por la comisión del delito de Lesiones graves donde resulto como victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, ciertamente existe por parte de este señalización directa hacia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como las personas que en compañía de otros sujetos le propinaron varias puñaladas en el abdomen, en el torax y en el brazo lo cual amerito atención médica con la respectiva consecuencia de la realización de un estudio medico legal el cual arrojó Lesiones de Carácter Grave por heridas cortantes en la región Braquial Izquierda así como en el abdomen punzo cortantes, así como herida de toracotomía derecha y conforme a la denunciante ciudadana Salazar Aguirre Mercedes Isabel presuntamente se encontraba también el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el momento en que sucedieron los hechos. Ahora bien, definitivamente de lo consignado hasta la presente fecha aun quedan diligencias por evacuarse a los fines de determinar la responsabilidad penal, la cual ha de ser individual y determinarse en todo caso el grado y modo de participación de cada uno de estos adolescentes en los hechos imputados por el ministerio público y acogidos por este tribunal. De allí que la calificación de las Lesiones Graves en el modo de Complicidad Correspectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código penal es acertada, toda vez que él mismo establece que en los casos de Homicidio y de Lesiones cuando han participado varias personas en la comisión de éstos hechos y no se ha establecido certeramente quien de éstos fue el autor directo por haber tomado precisamente varias personas acciones activas u omisivas en las que se produjo un resultado típico y antijurídico y por determinar el último elemento como lo es la culpabilidad. CON FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLIDAD CORRSPECTIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, no puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de allí que por existir fundada sospecha hacia estos adolescentes en la participación de los hechos imputados, y residiendo todos estos en la localidad de Los Robles Municipio Maneiro de este estado, como quiera que las medidas cautelares de conformidad con la Convención Internacional de los derechos del Niño y nuestra Ley especial no debe restringir los derechos mas allá de la sanción que ha de imponerse, y durante todo el tiempo que dure la investigación quedan obligados a presentarse cada quince días ante la Prefectura de Los Robles Municipio Maneiro de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le impone la prohibición de acercarse la victima conforme a lo dispuesto en el literal “f” del mencionado artículo . De igual forma se les advierte a los adolescentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el incumplimiento injustificado de la medida cautelar impuesta acarrea la revocación de la misma por una más gravosa. TERCERO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 1:17 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO


LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,



DRA. SIKIU ANGULO


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


IDENTIDADES OMITIDAS


JUAN CARLOS AGUILERA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03,


DRA. GEISHA CAMACARO

EL DEFENSOR PRIVADO,


DR. CRUZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR





Asunto N° OP01-D-2006-000019
CEN/cristina*