REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 07 de Abril de 2006

JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ
FISCAL: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, DEFENSOR PRIVADO
PENADO: JAIRO JOSE CAICEDO GIL, QUIEN ES DE NACIONALIDAD Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 20/10/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.486, residenciado Av. Francisco Fajardo, detrás de Cucho Motor, el Valle del Espíritu Santo, Estado Nueva Esparta.

Vista la sentencia dictada en contra del ciudadano JAIRO JOSE CAICEDO GIL, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Agosto de 2004, en donde lo condena a cumplir la pena de Seis (06) años, Ocho (08) meses y Doce (12) minutos de presidio, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado y desobediencia a la autoridad, ilícito previsto y sancionados en los artículos 460 y 485, en relación con el artículo 87 del Código Penal. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 04 de Diciembre de 2000.
Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:
I
En fecha 07 de Junio de 2004, se concedió a favor del penado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a cumplir una serie de condiciones a saber: 1.- Evitar Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 2.- El delegado de prueba vigilará la conducta ajustada a los requerimientos del programa. 3.- Motivarse para que continué con una actividad laboral estable, reforzar adecuadamente la importancia de mejorar y mantener una buena interacción social. 4.- Mantenerse unido a su grupo familia, comprometiéndolos en su proceso de reinserción, reforzar sus hábitos y actitudes positivas que influyen en su adecuado funcionamiento social. 5.- Cualquier otra condición que determine su delegado de pruebas.
II
Cursa oficio Nº 0399-06 de fecha 30-03-2006, emanada del delegado de pruebas, adscrita a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, en donde participa que el CESE DEL REGIMEN DE PRUEBA, correspondiente al ciudadano JAIRO JOSE CAICEDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.486, indicando que durante su permanencia bajo el régimen de pre-libertad otorgado, el liberado mostró una actitud cónsona con los requerimientos y obligaciones impuestas por el Tribunal, por cuya razón se le asignó un nivel mínimo de supervisión, en el cual se mantuvo hasta la conclusión del período impuesto para el Cumplimiento del beneficio concedido.

DECISIÓN

Por todos las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CUMPLIDA la pena impuesta por cumplimiento del régimen de prueba, en la presente causa a favor del ciudadano JAIRO JOSE CAICEDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.336.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Líbrese el correspondiente oficio- Provéase lo conducente.
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Causa: 1535