REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 04 de Abril de 2006

Vista las actas que integran la presente causa, seguida en contra del ciudadano ROBERT OSWALDO LUGO GIL, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.079, residenciado Calle Francisco Marcano, casa s/n, Chacopata, Estado Sucre.

Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas, pasa a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:
I
El penado de autos fue condenado en fecha 17 de Diciembre de 1996, por el Juzgado Superior Segundo Penal, de esta Circunscripción Judicial, en donde modificó la sentencia apelada y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISIEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previsto en el artículo 408 y 278 ambos del Código Penal.
Dicha pena se procedió a ejecutar en fecha 26 de Febrero de 1998, posteriormente se realizaron nuevos cómputos de pena en fechas 17 de Mayo de 2004, 12 de Agosto de 2004 y 07 de Marzo de 2006 determinándose en este último que el penado de autos tiene un tiempo total de detención de TRECE (13) AÑOS, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltando por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS, CUATRO (04) HORAS Y DIECISEIS (16) MINUTOS; cumpliendo pena en fecha 06 de Marzo de 2013 a las (4) horas y dieciséis (16) minutos, estando apto para la fecha al otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional.
II
En fecha 10 de Enero de 2005, el Tribunal de Ejecución a cargo de la Dra. Avilamar Álvarez Rivas, le otorgó al penado ROBERT OSWALDO LUGO GIL, UN LOCAL AC-HOC, por el lapso de dos (02) meses continuos, en la siguiente Dirección CALLE SAN ANTONIO, SECTOR ACHIPANO II, CERCA DEL FESTEJO BRISAS DE ACHIPANO, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, expirando dicho lapso en fecha 10-03-2005, sin que hasta la fecha presentará informe médico que acredite su estado de salud.

En fecha 30 de Noviembre de 2005,esta Juez Itinerante I, con competencia en el Tribunal de Ejecución se avoca al conocimiento de la presente causa; en fecha 23 de Febrero de 2006, se ordenó practicar al penado de marras informé médico forense a los fines de determinar si es necesario mantener o no dicha medida. En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibe acta policial emanada de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en donde ponen del conocimiento de éste Tribunal que el penado ROBERT OSWALDO LUGO GIL, se encontraba retenido en esa dependencia, por cuanto se encontraba violando la medida humanitaria y el e arresto domiciliario; posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2006, se recibe experticia médico- legal suscrito por el Dr. LUIS CAMEJO, médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en donde se aprecia que el penado ES EVALUADO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIA (TRIAJE) DEL HOPISTAL CENTRAL DR. LUIS ORTEGA DE PORLAMAR, SIN EVIDENCIA DE SANGRADO RECTAL Y SE REALIZARON EXAMENES DE LABORATORIO DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, se evidencia que el penado ROBERT OSWALDO LUGO GIL, ha recobrado la salud; y siendo que los Jueces de Ejecución debemos hacer un seguimiento de los condenados, a quienes se les haya concedido la Libertad Condicional por enfermedad grave o Terminal (medida humanitaria), ya que ésta tiene carácter provisional, en este caso en particular el beneficiario ha recobrado la salud y debe ser reingresado al penal, por lo que se ordena el CESE DEL LOCAL AD-HOC y su REINGRESO del penado al Internado Judicial de la Región Insular. Se ordena el traslado del penado desde la Brigada Motorizada de Achipano al Centro Penitenciario. Notificase a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA ITINERANTE DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLVAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.- lo certifico.-

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLVAR.
CAUSA Nº 734