La Asunción, 03 de Abril de 2006

PENADO: ANSELMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 23 de enero de 1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle Venezuela, Casa Nº 32, Barrio Bolívar, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.675.191.
PENADO: ABEL GUSTAVO ROJAS, venezolano por naturalización, natural en Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1972, de 33 años de edad, casado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle JJ Montesinos casa Nº 158, el Piñotal, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 82.153.654

DECISION: NUEVO COMPUTO POR ERROR Y ORDEN DE APREHENSION.


Revisadas las presentes actuaciones seguida contra los penados: ANSELMO ENRIQUE RODRÍGUEZ y ABEL GUSTAVO ROJAS, ya identificados, en virtud de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual previa admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, ambos del Código Penal, este Tribunal, procede a reformar de oficio, el cómputo de pena efectuado en fecha 29 de septiembre de 2005, en virtud de haber incurrido el mismo en un error, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de practicar el nuevo cómputo, así como la procedencia de los beneficio pre libertad como medida alternativa al cumplimiento de la condena impuesta, OBSERVA:

En fecha ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ANSELMO ENRIQUE RODRÍGUEZ Y ABEL GUSTAVO ROJAS, ya identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, NO SIENDO CONDENADOS al pago de costas procesales, tal como se evidencia de la sentencia que riela a los folios 132 al 140, por lo que los penado de marras quedaron también condenado a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha DIEZ (10) DE MARZO DE DOS MIL DOS (2000), fueron aprehendidos los hoy penados ANSELMO ENRIQUE RODRÍGUEZ y ABEL GUSTAVO ROJAS, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL (2000) por un tiempo de:

VEINTISÉIS (26) DIAS

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS.

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS y tiene como efecto obligar a los penados de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos, por otra parte que, los penado de marras y previa admisión de los hechos fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE de TRES (03) AÑOS, por lo que no es procedente conforme al artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, como quiera que el penado se encuentra en libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de inmediato su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular, y una vez aprehendidos los penados ANSELMO ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 23 de enero de 1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle Venezuela, Casa Nº 32, Barrio Bolívar, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.675.191 y ABEL GUSTAVO ROJAS, venezolano por naturalización, natural en Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 28 de noviembre de 1972, de 33 años de edad, casado, de oficio comerciante, residenciado en la Calle JJ Montesinos casa Nº 158, el Piñotal, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 82.153.654, el tribunal procederá a efectuar el cómputo de pena correspondiente a los para verificar el tiempo de detención a los fines de establecer las fechas a partir de las cuales es procedente cualesquiera de los beneficio pre libertad, como medidas alternas al cumplimiento de condena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión.
Regístrese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA,


Ab. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ



Asunto Nº OP01-P-2005-002959