La Asunción, 03 de Abril de 2006

PENADO: ANGEL RAMON MARCANO LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de noviembre de 1962, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.453, detenido en el Internado Judicial de la Región Insular.

DECISIÓN: NEGATIVA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.


Recibido como ha sido el Informe Psico social practicado al penado ANGEL RAMON MARCANO LEON, ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 501 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de febrero de 2005, se dictó auto mediante el cual se efectuó el computo de pena correspondiente de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se desprende que el penado ANGEL RAMON MARCANO LEON, ha cumplido una cuarta parte de la condena, tiempo éste exigido por el legislador para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 de la Ley adjetiva penal.

A los fines de acordar o no el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, además del tiempo de pena cumplido o extinguido, deben de concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense;
4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y
5.- Que haya observado buena conducta”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, cursa agregado escrito contentivo de Certificado de Antecedentes Penales, emanado de la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que de los registros que se llevan esa Institución el penado ANGEL RAMON MARCANO LEON, tiene dos (02) registros de Antecedentes Penales, saber: a) Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Cumaná), de fecha 10 de diciembre de 198, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y b).- Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), fue condenado a la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 455, ambos del Código Penal.

Tomando en consideración de certificado de antecedentes penales, se encuentra acreditado en actas que el penado ha cometido otros delito o falta antes de su reclusión, pero que con base a la fecha de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, el primero en el año 1988, el primero el segundo en el año 1984, los mismos, tiene mas de diez (10) años, de haber sido cometidos el penado, por lo que por el transcurso del tiempo a la presente fecha, los antecedentes penales, se encuentran prescritos, por cuanto tienen mas de diez (10) años de haberse cometido.

Sin embargo, existe en la presente causa, informe psicosocial del penado ANGEL JOSE MARCANO LEON, cuyo pronóstico es DESFAVORABLE, debido a que el mismo presenta características de personalidad y sociales que le impiden adaptarse a su medio social y a la medida solicitada como lo es el beneficio de Destacamento de Trabajo, ello debido a que el penado tiene poca capacidad de autocrítica, baja tolerancia a la frustración y dificultad para postergar frustraciones, no es primario en la comisión de hechos punibles y tiene poca capacidad para la resolución de problemas, toma de decisiones y estilos de enfrentamiento.
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En consecuencia, al existir un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en base al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no reúne las condiciones para optar al beneficio indicado, por cuanto no concurren los requisitos plasmados en la norma indicada, por consiguientes en razón a lo antes expuesto y no siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal estima procedente es NEGAR el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en contra del penado ciudadano ANGEL RAMON MARCANO LEON, ya identificado. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ciudadano ANGEL RAMON MARCANO LEON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 08 de noviembre de 1962, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.436.453, detenido en el Internado Judicial de la Región Insular., por cuanto no concurren los requisitos exigidos por el legislador establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copia certificada el Director del Internado Judicial a los fines de que sea agregado al expediente carcelario.

Publíquese, Cúmplase.


LA JUEZA,

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.

LA SECRETARIA Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.




Asunto Nº OP01-P-2004-000502