REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 27 DE ABRIL DEL 2006
194º y 145º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida en contra de los PENADOS HARRIS SYDNEY LYNN, Titular de la Cédula de Identidad No 82.274.753, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien estuvo detenido desde el día 02-05-05 al dia 21-06-05, esto es que tiene un tiempo de reclusión de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS; faltando por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, cumpliendo la pena impuesta en fecha 30 de Junio del año 2007, y se encuentra apto para gozar de los siguientes beneficios:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta.
Régimen Abierto: Al cumplir una tercera parte de la pena impuesta.
Libertad Condicional: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta. Confinamiento: Al Cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta

SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 30 de Junio del año 2007.
2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Una vez cumplida la pena por una Quinta parte de la misma, es decir hasta el día 30 de Junio del año 2008.

TERCERO: Por cuanto el precitado penado se encuentra en Libertad y al no serle procedente el Beneficio de Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la captura de los mismos y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.

Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso y al Defensor del penado de autos. Notifíquese al penado. Provéase lo conducente.
El Juez II Itinerante de Ejecución
Dra. MONTSERRAT PALLARES TEJERA

La Secretaria,
Ab. LUISANA SUAREZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

La Secretaria,
Ab. LUISANA SUAREZ
Causa N° OPO1-P-2005-002125