REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 27 DE ABRIL DEL 2006
194º y 145º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la causa seguida en contra de los PENADOS AGUSTIN ANTONIO ROJAS Y EMILIANA AGUILERA, Titulares de las Cédulas de Identidad No 12.556.446 y 5.186.260, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de Abril del año 2006, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: Los penados de autos fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación en el Artículo 84 del Código Penal, y se encuentra detenido desde el día 06-08-02 al dia 20-04-04, esto es que tiene un tiempo de reclusión de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS; faltando por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo la pena impuesta en fecha 19 DE Agosto del año 2007, y se encuentra apto para gozar de los siguientes beneficios:
Régimen Abierto: A partir de la presente fecha.
Libertad Condicional: Al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta. Confinamiento: Al Cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta


SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el reo hasta el día 19 DE Agosto del año 2007.
2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Una vez cumplida la pena por una Quinta parte de la misma, es decir hasta el día 01 de Mayo del año 2008.

TERCERO: Por cuanto los precitados penados se encuentran en Libertad y al no serles procedente el Beneficio de Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la captura de los mismos y su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular.

Expídanse por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso y al Defensor del penado de autos. Notifíquese al penado. Provéase lo conducente.
El Juez II Itinerante de Ejecución
Dra. MONTSERRAT PALLARES TEJERA

La Secretaria,
Ab. LUISANA SUAREZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

La Secretaria,
Ab. LUISANA SUAREZ
Causa N° 2930