REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción 20 de Abril del año 2006
Visto la diligencia de fecha 10 de Noviembre del año 2005, suscrito por el Fiscal XIII Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, Abg. José Ángel Bucarillo, mediante el cual solicita la revocatoria de la redención otorgada al PENADO HERNAN DEL VALLE NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N° 6.494.638, penado en la Causa N° OPO1-P-2004-000383 de la Nomenclatura de este Tribunal, en virtud de que el mismo contraviene lo dispuesto en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Octubre del año 2005, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta reconoció como tiempo real de trabajo (2x1) SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, en razón de que durante el tiempo de reclusión el precitado penado ha trabajado y/o estudiado en los lapsos comprendidos desde el 20-10-2004 al 26-10-2005, lo que totaliza UN (01) AÑO, SEIS (06) DIAS CONSECUTIVOS, cumpliendo horario de trabajo y/o estudio de ocho (08) horas diarias.
SEGUNDO: Que consta en autos, computo de pena, practicado en la presente causa de fecha 01 de Noviembre del año 2005, del cual se desprende que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHICULOS, y se encuentra detenido desde el día 05-10-2004, hasta el día 10 de Noviembre del año 2005, ambos inclusive, esto es que tiene un tiempo de reclusión de UN (01) AÑO, VEINTISEIS (26) DIAS, mas el tiempo redimido de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS, dando un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltando por cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, cumpliendo la pena impuesta en fecha 02-04-06, encontrándose apto para el beneficio de Confinamiento.
TERCERO: Consta al folio 172 de la presente causa decisión de fecha 03 de Noviembre del año 2005, mediante la cual este Tribunal de Ejecución conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado HERNAN DEL VALLE NAVARRETE, por Confinamiento, fijando su residencia en la Urbanización La Urbina, Calle 02, Residencias Ana Maria, Piso 10, Apartamento 10-A, Caracas.
CUARTO: Se desprende del folio 180, Oficio No 3470, de fecha 10 de Noviembre del año 2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1, por medio del cual se hace del conocimiento de este Tribunal que el ut supra citado penado fue presentado por ante ese Tribunal siéndole acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
QUINTO: El artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal, establece: “…Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente.”
En este mismo orden de ideas el Artículo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, dispone: “…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”
Así mismo, el Artículo 9° de la precitada ley, señala: “… La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena.”
Infiriéndose de las citadas normas legales que si bien que el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el trabajo necesario para la redención no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, dicho criterio es ampliado por lo dispuesto en la Ley de Redención judicial de la pena por el Trabajo y Estudio cuando establece que la pena se redimirá a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudios, señalando el artículo 9 de la precitada norma como función principal de la Junta de Redención verificar el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, siendo potestad de dicha junta indicar al Tribunal el tiempo reconocido por la ella, considera este Tribunal que los miembros de la junta a los fines de emitir un pronunciamiento, han valorado y verificado en cada caso concreto el tiempo de trabajo efectivamente cumplido por cada recluso, prevaleciendo por parte de la junta de redención un criterio mantenido a lo largo de los años, el cual es tomar la jornada laboral de siete días, considerando esta juzgadora que ello no contraviene lo dispuesto en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones previamente expuestas, este Tribunal II Itinerante con carácter Temporal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA de la Redención practicada por la Junta de redención en fecha 26-10-2005, por contravenir lo dispuesto en el Artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN
Dra. MONTSERRAT PALLARES TEJERA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifica:
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA SUAREZ
Causa N° OPO1-P-2004-000383