REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 20 de Abril de 2006

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa seguida contra el PENADO ROBETH OSWALDO LUGO GIL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-10-1974, de 31 años de edad de 1974, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.079 y residenciado en Achipano II Calle San Antonio Frente al Festejo Brisas de Achipano, Porlamar, Estado Nueva Esparta, se observa que en fecha 26 de Febrero de 1998, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse definitivamente firme la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, impuesta al penado ut-supra, procede a ejecutar la misma (inserto al folio 377 de la primera pieza), asimismo cursa agregado a la causa, autos de nuevos cómputos fechados de fecha 17/05/204 (Folio 105 y 106), 07/03/2006 expresamente señala que para la fecha el penado de marras se encuentra apto para el beneficio de Destino a establecimiento abierto ( Régimen Abierto).
Comoquiera que no solo la Sentencia definitivamente firme sino su ejecución, se producen en vigencia del anterior código adjetivo penal reformado en fecha 14-11-2001, y aún cuando el Legislador consagra expresamente la judicialización de la ejecución de la pena, omite en el texto legal reformado, referencia a los beneficios de libertad anticipada, como si lo hace actualmente en el numeral 1 del artículo 479, sin embargo cuando el contenido del artículo 472 ordinal 2 de aquella ley procesal penal, señala como facultad del juez de ejecución todo lo relacionado con la libertad del penado, se ha de incluir necesariamente a estas fórmulas de cumplimiento de pena como lo es el destino a establecimiento abierto, se infiere que está plenamente facultado este Tribunal para considerar su procedencia.
Ahora bien, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en lo concerniente al beneficio mencionado, resulta menos ventajosas al incluir nuevas exigencias concurrentes, siendo que el artículo 553 ejusdem, consagra el principio de extraactividad de la ley penal, relativo a la vigencia la ley penal, conforme al cual se aplica con preferencia la norma procesal vigente para el momento cometerse el hecho y mas específicamente para aquel en el se ejecuta la pena, razón por la cual dentro de un estado social y democrático de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la justicia, la libertad, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República, lo procedente en aras de garantizar el respeto a las garantías fundamentales del penado, es la aplicación del contenido de la ley vigente para ese momento por ser la más beneficiosa, concatenado a lo dispuesto en nuestra norma fundamental, en su artículo 272, entre otras cosas que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, ordenando en todo caso aplicar con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativa de libertad.
Como se ha afirmado, esa ley que se aplica extraactivamente, nada señala en relación a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, nos remitimos a la Ley de Régimen Penitenciario igualmente vigente para la fecha señalada, que en su artículo 72 al referirse de manera expresa al destino de establecimiento abierto, establece como requisitos concurrentes: 1.- haber extinguido una tercera parte de la pena impuesta y 2.- que haya observado una conducta ejemplar, que ponga de relieve el espíritu de trabajo, sentido de responsabilidad individual familiar y social.
Seguidamente se analiza el penado ROBETH OSWALDO LUGO GIL cumple con tales exigencias, así tenemos que, para esta fecha ha expirado con creces el tercio de la pena impuesta, siendo ésta de VEINTE (20) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por otra parte se observa agregada a las actas procesales carta de buena conducta expedida la dirección del centro penitenciario de fecha 17-04-2006, así como constancia suscrita por el Director del Penal conjuntamente con la Jefe de Trabajo Social por medio de la cual hacen constar que el penado de autos INGRESO A ESTE INTERNADO JUDICIAL EL 27 DE DICIEMBRE DE 1995, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL. DURANTE LOS PRIMEROS SIETE AÑOS DE SU RECLUSIÓN OBSERVÓ UNA CONDUCTA PROGRESIVA REALIZANDO LABORES DE COCINERO, MANTENIMIENTO, JARDINERIA ARTESANIA Y AGRICULTURA; EFECTUANDO CURSOS POR EL INCE DE ALFABETIZACIÓN, PAREDES DE BLOQUEZ, PANADERIA, PRIMEROS AUXILIOS, PRACTICO Y FORMO PARTE DE LOS EQUIPOS DE FUTBOLITOS Y SOTBO. ASI MISMO FUE OBJETO EN EL AÑO 2002 DE SANCIONES DISCIPLINARIAS POR PARTICIPAR EN ACTOS DE INDISCIPLINA QUE AMERITO SU TRASLADO HACIA OTROS ESTABLECIMIENTOS PENALES, POR UN LAPSO DE SIETE (07) MESES Y A SU REINGRESO PERMANECIÓ EN LA ENFERMERIA POR NO SER ACEPTADO POR EL RESTO DE LA POBLACIÓN, DEDICANDOSE A REALIZAR LABORES DE MANUALIDADES; OTORGANDOSELE LA MEDIDA DE LOCAL AD-HOC EN ENERO DEL AÑO 2005 POR PRESENTAR HERIDAS PUNZO PENETRANTE E EL TORAX, COMO RESULTADO DE UNA RIÑA COLECTIVA EN EL PABELLÓN DONDE SE ENCONTRABA. REINGRESO E 05-05-2006 POR CESE DEL LOCAL AD-HOC, PERMANEE EN EL AREA DE SALÓN MULTIPLE, cumpliendo pues a cabalidad las exigencias legales para la procedencia del beneficio de REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos antes mencionados, este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano ROBETH OSWALDO LUGO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.079, debiendo notificarle a la misma que deberá presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ ÁVILA, de este Estado y cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga, conforme el Beneficio de Régimen Abierto otorgado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos de Ley exigidos, éste Tribunal Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ciudadano ROBETH OSWALDO LUGO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.079, antes identificado, quien deberá presentarse al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ ÁVILA y cumplir con las condiciones que le imponga, conforme el Beneficio de Régimen Abierto otorgado.

Regístrese, notifíquese a las partes e impóngase a la penada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC) Dr. ANTONIO JOSE GONZALEZ ÁVILA y Centro Penitenciario de la Región Insular. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA ITINERANTE DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR

Con esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la Tarde, se dio cumplimiento a lo antes ordenado, lo Certifica:

La Secretaria
Abg. INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Causa N° 734
LKLV