REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 17 de Abril del año 2006
194º y 145º
Revisadas como han sido las actas que integran la causa seguida en contra del PENADO MANUELA JOSEFINA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 9.425.055, este Tribunal II Itinerante con carácter temporal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para decidir observa:
I
PRIMERO: Consta en la presente causa Sentencia Condenatoria de la cual se desprende que la ciudadana MANUELA JOSEFINA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 9.425.055, fue condenada en fecha 03 de Octubre de 1996, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la perpetración del hecho punible.
SEGUNDO: Consta al folio 212 al 214, de la presente causa computo de pena, de fecha 24 de Marzo del año 1998, practicado en la causa seguida a la penada MANUELA JOSEFINA VELASQUEZ, del cual se desprende que la prenombrada penada se encuentra apta para gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, encontrándose a la espera de la elaboración del Informe psico social respectivo.
TERCERO: Al folio 220 se desprende informe psico social, de fecha 01 de Marzo del año 1999, practicado a la referida penada por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, el cual concluye que a pesar de que la personalidad de la penada se encuentra fuera de los parámetros normales, lo que impide su normal desenvolvimiento dentro de su ambiente social, es necesario tomar en consideración que desde el año 1996 se encuentra en Libertad, sin que hasta los actuales momentos se halla visto involucrada en la comisión de un nuevo delito, lo que hace inferir que con un control máximo y estricto de supervisión y un tratamiento adecuado de orientación y seguimiento tanto personal como psicológico, se puede lograr un buen funcionamiento de un régimen de prueba.
CUARTO: Este Tribunal visto que en la presente causa han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, contados a partir del día 25 de Noviembre del año 1996, fecha esta en la cual quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: El Artículo 112 del Código penal establece: “ … las penas prescriben así: 1º.- las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción se computará en ella al penad el tiempo de la condena sufrida …”
CUARTO: De todo lo antes descrito se evidencia que habiendo transcurrido un tiempo superior al requerido para que proceda la prescripción de la pena, es decir, un tiempo superior al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, este Tribunal declara la prescripción de la pena impuesta a la penada MANUELA JOSEFINA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 9.425.055, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal II Itinerante con carácter Temporal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA LA PRESCRICIÓN DE LA PENA impuesta en la presente causa a favor de la penada ciudadana MANUELA JOSEFINA VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No 9.425.055, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose la responsabilidad criminal del mismo.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y notifíquese de la presente decisión al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto.- Provéase lo conducente.
LA JUEZ II ITINERANTE DE EJECUCIÓN
DRA. MONTSERRAT PALLARÉS TEJERA
LA SECRETARIA,
AB. LUISANA SUAREZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA,
AB. LUISANA SUAREZ
Causa: 654