La Asunción, 10 de abril de 2006

PENADO: EUGENIO JOSE MARIN QUIJADA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Marcano, casa s/n Sector Altagracia, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.420.461.

DECISION: EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Revisada como ha sido la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Y por cuanto se observa que desde el recibo de las actuaciones, no se ha ejecutado la sentencia dictada en contra de los penados: EUGENIO JOSE MARIN QUIJADA, ya identificado, contra quien el extinto TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIOCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, mediante sentencia definitiva, en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).

Este Tribunal acuerda efectuar el cómputo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, hágase el cómputo de cuánta pena lleva cumplida hasta el día de hoy y establézcasele cuánto le faltó por cumplir.

Hecho el cómputo en la presente causa se observa, que el ciudadano EUGENIO JOSE MARIN QUIJADA, fue condenado cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y solo cumplió desde el 14 de mayo de 1996 al 07 de junio de 1996, cumplió UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Por lo tanto le faltó por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso el lapso de Prescripción de la Pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Y es evidente que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, es decir, el VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVNETA Y OCHO (1998) hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que se evidencia que ha trascurrido más del lapso de prescripción de la Pena, y no consta de las actas procesales que haya operado algún acto procesal que interrumpiera el lapso ya indicado.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO EUGENIO JOSE MARIN QUIJADA, por haberse operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE EJECUCION


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Causa Nº 776