REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 10 de Abril de 2006

JUEZ: DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ.
FISCAL: DRA. NORELYS RODRIGUEZ DE MARCANO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, DEFENSOR PÚBLICO PENAL
PENADA: CLARITZE DEL VALLE CARREÑO, QUIEN ES DE nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado Civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle San Nicolás, casa Nº 31, Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de identidad 10.202.746.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en contra de la ciudadana CLARITZE DEL VALLE CARREÑO, Titular de la Cédula de identidad 10.202.746, por el Juzgado de Superior Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde lo condena a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUEFCAIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha. Este Juzgado Primero Itinerante de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procede a realizar las siguientes consideraciones; y así tenemos que:
Observa el Tribunal que el Penado CLARITZE DEL VALLE CARREÑO, Titular de la Cédula de identidad 10.202.746, Cuatro (04) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUEFCAIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia definitiva dictada por el por el Juzgado de Superior Penal de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Mayo de 1998.

Observa el Tribunal que la pena en el presente caso ha prescrito, por cuanto el tiempo exigido por la ley para que proceda dicha prescripción, es de un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad del mismo, siendo en este caso el tiempo de prescripción de SEIS (06) AÑOS, contados a partir de la fecha en que la referida decisión quedó firme.

Establece el artículo 112 del Código Penal: “… las penas prescriben así: 1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”; en tal sentido este Tribunal considera que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para decretar la PRESCRITA LA PENA.

En consecuencia, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA PRESCRITA la pena impuesta en la presente causa a favor de la ciudadana CLARITZE DEL VALLE CARREÑO, Titular de la Cédula de identidad 10.202.746, de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, otorgándosele al mismo su libertad plena.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y notifíquese al Representante del Ministerio Público de este Estado, actuante en el proceso, y al Defensor del penado de autos. Asimismo notifíquese al prenombrado penado de dicho auto. Notifíquese.-
LA JUEZ ITINERANTE PRIMERA DE EJECUCION
DRA. LORENA LISTA VELASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG, INAIRA AGUILERA BOLIVAR
CAUSA Nº 543