La Asunción, 10 de abril de 2006
PENADO: EMILIO LEON POLTER LEON, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.896.744, de 25 años de edad, nacido en fecha 08 de mayo de 1977, residenciado en el Sector Cruz Grande, al lado de la estación de servicio Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DECISIÓN: REVOCATORIA DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida contra el penado EMILIO JOSE POLTER LEON, ya identificado, consta agregado a la presente causa comunicación Nº 0015, de fecha 10 de enero de 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual informa a este Despacho que el penado ya mencionado no pernocta en el Internado Judicial, en consecuencia este Tribunal, para decidir observa:
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante el cual le concede al penado EMILIO JOSE POLTER LEON, la formula alternativa al cumplimiento de pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a dicho ciudadano, por lo cual se impuso entre otras, las siguientes condiciones: “…2) A presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) dias contados a partir de la fecha de su notificación; 4) A dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Ahora bien, el penado de autos fue impuesto de tales condiciones y de la consecuencia que su incumplimiento ocasionaba, 29 de Junio del año 2005, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas por este Tribunal, así como las que le impusiere su delegado de prueba, lo cual se desprende de diligencia suscrita por el mismo y que riela inserta a las actas en el folio cincuenta y nueve (59) de la segundo pieza de la presente causa.
De acuerdo al oficio supra indicado, el penado de marras dio inicio al cumplimiento de las directrices; sin embargo, abandono las presentaciones ante su delegado desde el día 17 de Julio del año 2005; de igual manera ha incumplido sin justificación alguna las presentaciones ante este Despacho, desde el día 29 de Junio del año 2005, lo cual se desprende de la planilla llevada en el Tribunal y que ha sido incorporada a la presente causa, por ello, en fecha 16 de Septiembre del año 2005 se procedió a citarlo a través de la fuerza pública, sin lograr su comparecencia ante este despacho.
Ante lo antes explanado, observa el Tribunal que el penado se ha apartado de las obligaciones a las cuales quedó sujeto al momento de concederle el referido beneficio, por ello, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera concedido a GUILLERMO MEDARDO GRATEROL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.339.718, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Àrea Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ciudadano GUILLERMO MEDARDO GRATEROL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 6.339.718, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en el Internado Judicial Yare I.
Regístrese, notifíquese a las partes remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2, Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese la Boleta y oficio correspondiente. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GONZALEZ DE OCHOA.
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GONZALEZ DE OCHOA.
CAUSA Nº 247-99.
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