La Asunción, 10 de abril de 2006
CAUSA Nº 2234-02

PENADOS:
RODOLFO VALENTINO AMAYA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09 de noviembre de 1970, de 36 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.336.886, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, Casa Nº 10, al frente de Coco Mar, Sector Bella Vista de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DAVID JOSE BIDROGO APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de noviembre de 1962, de estado civil soltero, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.819.126, residenciado en la Calle Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.

DECISION: EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Revisada como ha sido la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma. Y por cuanto se observa que desde el recibo de las actuaciones, no se ha ejecutado la sentencia dictada en contra de los penados RODOLFO VALENTINO AMAYA y DAVID JOSE BIDROGO APONTE, ya identificados, contra quienes el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORES y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 5º en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal y artículo 485, ejusdem, mediante sentencia definitiva, previa admisión de los hechos, en fecha DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002).

Este Tribunal acuerda efectuar el cómputo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, hágase el cómputo de cuánta pena lleva cumplida hasta el día de hoy y establézcasele cuánto le faltó por cumplir.

Hecho el cómputo en la presente causa se observa, que los ciudadanos RODOLFO VALENTINO AMAYA y DAVID JOSE BIDROGO APONTE, fueron condenados cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) HORAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y solo cumplieron desde el 02 de diciembre de 2001 al 04 de diciembre de 2001, cumplieron DOS (02) DIAS DE PRISION. Por lo tanto le faltó por cumplir un lapso de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, NUEVE (09) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso el lapso de Prescripción de la Pena es de NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION. Y es evidente que desde la fecha en que se dictó la sentencia definitiva, es decir, el DIEZ (10) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS (2002) hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, por lo que se evidencia que ha trascurrido más del lapso de prescripción de la Pena, y no consta de las actas procesales que haya operado algún acto procesal que interrumpiera el lapso ya indicado.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR A LOS PENADOS RODOLFO VALENTINO AMAYA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09 de noviembre de 1970, de 36 años de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.336.886, residenciado en la Avenida Raúl Leoni, Casa Nº 10, al frente de Coco Mar, Sector Bella Vista de Porlamar, Estado Nueva Esparta y DAVID JOSE BIDROGO APONTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de noviembre de 1962, de estado civil soltero, de oficio taxista, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.819.126, residenciado en la Calle Núñez, casa s/n, El Espinal, Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, por haberse operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo, dictada en fecha 04 de diciembre de 2001, en virtud de la decisión dictada.

Déjese copia. Notifíquese a las parte del presente auto. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZA DE EJECUCION


DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA



AB. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Causa Nº 2234-02