La Asunción - 05 de Abril del 2006.
195º y 144º
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: JOSE VICENTE GUILARTE, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, titular de la Cédula de Identidad N° 17.417.304, residenciado en la calle Ferrer de las Piedras de Juan Griego, al lado de los dueños de Pescadería El Puente, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PRIVADA: Dra. AURA LUISA ROJAS PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 32.314.-
DELITO: ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, en fecha 31 de Marzo del año 2006 en el presente asunto; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sea advirtió la importancia del mismo; se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, en la persona de la Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, quien presentó de manera oral, acusación en contra del ciudadano JOSE VICENTE GUILARTE, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, titular de la Cédula de Identidad N° 17.417.304, residenciado en la calle Ferrer de las Piedras de Juan Griego, al lado de los dueños de Pescadería El Puente, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la
protección del Niño y del Adolescente; sobre la base del siguiente hecho: el día 18 de febrero del 2006, el imputado José Vicente Guilarte, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 5 de la Policía del Estado Nueva Esparta, luego que la victima adolescente, informara a los referidos funcionarios policiales que en momentos en que se encontraban en horas de la madrugada en las fiestas de Carnaval de Villa El Griego, cuando paseaba por el puente de las piedras, el imputado supra-señalado, le pidió dinero, no conforme con eso lo agarró por el cuello, la fuerza sometiéndolo y tirandolo al piso, procediendo a quitarle los zapatos, modelo ocho resortes que vestía; ofreciendo como medios de prueba. Declaración de los funcionarios RAFAEL BLANCO Y JOHN VILLALBA, BRAULIO MARCANO RASSE; declaración de los ciudadanos EULICES GUERRA Y JESUS MARCANO; declaración de adolescentes así como la exhibición y lectura de Reconocimiento Legal, y de la Inspección Ocular. Por ultimo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Representada por la Dra. AURA LUISA ROJAS PARRA, señalo entre otras cosas, que en virtud de la imputación fiscal manifestó que su representado va ha admitir los hechos imputados para que se le aplique los beneficios que le otorga la norma, ya que desde el principio del proceso el ha admitió los hechos.
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado JOSE VICENTE GUILARTE, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, titular de la Cédula de Identidad N° 17.417.304, residenciado en la calle Ferrer de las Piedras de Juan Griego, al lado de los dueños de Pescadería El Puente, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-
Se le informó al acusado JOSE VICENTE GUILARTE , según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la
Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “Si reconozco que le quite los zapatos, admito los hechos imputados por el Ministerio Público. Es todo". Es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del acusado JOSE VICENTE GUILARTE; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III,
Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado JOSE VICENTE GUILARTE; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan
distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado JOSE VICENTE GUILARTE; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga al acusado JOSE VICENTE GUILARTE; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo el artículo 455 del Código Penal, la pena a imponer por el delito es de seis años a doce años de prisión.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por
cuanto, al aplicar por una parte la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la pena en el termino medio, es decir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Es menester citar con respecto a estas circunstancias, Jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 17 de noviembre del 2005; Exp-05-404-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, se rebaja un tercio de la pena aplicable; y se condena al acusado JOSE VICENTE GUILARTE; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de Ley, por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE VICENTE GUILARTE, quien es Venezolano, natural de Juan Griego, titular de la Cédula de Identidad N° 17.417.304, residenciado en la calle Ferrer de las Piedras de Juan Griego, al lado de los dueños de Pescadería El Puente, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; Y LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de Ley, por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
ASUNTO: OPO1-P-2006-000458.-
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