La Asunción - 26 de Abril del 2006.
195º y 144º
Se desprende de las presentes actuaciones, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 163 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal convocó a las partes a sesiones pública, con el objeto de celebrar dos (2) sorteos Ordinarios; se ordena su notificación sobre la selección de escabinos y a su vez se fija audiencia oral y publica, con el fin de llevarse a cabo la constitución del Tribunal; posteriormente en fecha 17 de febrero del año 2004, se constituye el Tribunal Mixto, fijándose juicio oral y público, el cual se ha diferido en reiteradas oportunidades; Ahora bien se desprende de las actas que en fecha 31 de marzo del presente año, se fija nuevamente juicio par el día 11 de Abril del 2006, desprendiéndose de las presentes actuaciones, que de las boletas consignadas al respecto una de las escabinos que constituye el Tribunal Mixto, no ha podido ser localizada, por cuanto se mudo de residencia y ya no se encuentra laborando en el sitio señalado; situación que conlleva a que el acusado FRANK JOSE ORTIZ, quien se encuentra detenido en la presente causa, solicita en presencia de su Defensora Pública Dra. Yamille Rodríguez, se juzgue por un Tribunal unipersonal, por cuanto se ha diferido el Juicio en reiteradas oportunidades.-
Ahora bien, en atención a jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal, que mediante interpretación de normas constitucionales estableció la obligación para todos los jueces de asumir el control jurisdiccional del proceso y prescindir de los escabinos cuya inasistencia al acto de constitución del Tribunal causare retardo procesal; este Tribunal verifica que en el presente asunto, se ha procedido a realizar (2) sorteos Ordinarios y dos (2) sorteos extraordinarios; y se ha constituido el Tribunal Mixto; solo que no ha
comparecido; razón por la cual, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que, ocurre una dilación indebida, cuando no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público, por inasistencia de uno de los escabinos, aunado a que el acusado en presencia de su Defensa ha solicitado, que se juzgue por un Tribunal Unipersonal; ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio.-
El Tribunal con Escabinos fue concebido como un derecho inobjetable, pero resulta que este derecho ha sido regulado por la jurisprudencia, no puede ser un derecho inobjetable el que no se pueda realizar un juicio y que éste se paralice por la simple inasistencia de los escabino.
En atención a la sentencia señalada, de fecha 22-12-03, emanada de del Tribunal Supremo de Justicia (causa N° 02-1809), que faculta al Juez de Juicio para asumir el control jurisdiccional del proceso y convertir el Tribunal Mixto cuando no haya podido constituirse después de efectuada dos convocatorias a los Escabinos, en unipersonal; y verificada la imposibilidad de constituirse en Tribunal Mixto; este Tribunal acoge dicho criterio jurisprudencial vinculante de fecha 22-12-2003 y confirmado en sentencia de fecha 16-11-2004, de la cual se desprende “…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…”
En consecuencia, por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE convertir la Presente causa (3M-36-02), EN EL CUAL NO SE HA PODIDO CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR LA INASISTENCIA DE UN
ESCABINO; EN UNIPERSONAL y en tal sentido ORDENA CONVOCAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día MARTES (16) DE MAYO DEL 2006, A LAS 2:00 P-M- CITENSE A LAS PARTES, TESTIGOS Y EXPERTOS.- CUMPLASE.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS AGUILERA.-
3M-36.-
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