Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 24 de Abril del 2006
JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-
ACUSADA: YELITZA DEL VALLE RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltera, nacida en fecha 04-01-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.807.124, residenciado en la calle Terranova de El Poblado, casa de color blanco, al lado de una casa de portón amarillo y un terreno baldío, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YANETTE FIGUEROA.-
DELITO: DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 21, 28,31 de Marzo y 04 de Abril del 2006 ; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:
El Ministerio Público Representado por la Dra. NANCY ARISMENDI, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público presentó oralmente formal acusación de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada YELITZA DEL VALLE RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltera, nacida en fecha 04-01-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.807.124, residenciado en la calle Terranova de El Poblado, casa de color blanco, al lado de una casa de portón amarillo y un terreno baldío, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hechos: la imputada Yelitza del valle Rivas, fue aprehendida por funcionarios del Comando Motorizados de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, el día 26/01/05, siendo las 10:40 horas de la mañana, en una residencia ubicada en la calle Terranova con calle Caracas del Poblado, residencia de color azul y rejas del mismo color, por cuanto se incautó en el porche donde se encontraba y dentro de un agujero de un bloque, un envoltorio contentivo a su vez de Cuarenta y Cinco (45) mini envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Dos (02) gramos con quinientos veinte (520) miligramos.-
Promovió y fundamento los siguientes medios de prueba: Declaración de los funcionarios S/2 PLAZA MONSALVE GUSTAVO, /G MARCANO RODRIGUEZ CARLOS D/G COA SILVA ANGEL, G ROSAS BRITO LORENZO DANIEL; declaración de los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, quienes realizan y suscriben Experticia Química N° 9700-073-017, de fecha 26/01/05, realizada a la sustancia incautada; EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-036; Declaración del ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ; así como las exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-017 Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-036.-
Solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la imputada YELITZA DEL VALLE RIVAS, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios, útiles y pertinentes.
Por su parte la Dra. YANETH FIGUEROA, en su carácter de defensora de la imputada YELITZA DEL VALLE RIVAS expuso entre otras cosas que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra su defendido indicó que su defendido no es autor, cómplice o encubridor del delito imputado por el Ministerio Público, señaló que se
encargará en el curso del debate que su defendido no tiene culpabilidad en el delito imputado, porque por casualidad el mismo se encontraba en ese lugar cuando se efectuara el allanamiento, que será probada mediante declaraciones de testigos que consignó por ante el tribunal de juicio, por lo que procedió a promover las siguientes testigos: Rosa Matilde Marcano, Haydee Del Valle Enrique y Julio Díaz Ojeda; y para su exhibición y lectura constancia de residencia de su defendido, solicitando que las mismas sean admitidas para lograr la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad, como se trata de un procedimiento abreviado, este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada YELITZA DEL VALLE RIVAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que el propósito del proceso es la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirigió a la acusada YELITZA DEL VALLE RIVAS, y le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; y por cuanto se está en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien expreso: “Yo no vivo en la casa donde realizaron el allanamiento, yo vivo en Palguarime, calle Cartón, en un casa de color verde, estaba allí porque fui a casa de mi suegra a llevarle comida a mi hija. Es todo”. Negándose a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la ciudadana no
desea responder a preguntas efectuadas por las partes “No deseo declarar”. Es todo.
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-
La Dra. Nancy Arismendi Bonillo en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público señalo en sus conclusiones, que quien entre otras cosas indicó que quedo demostrada la existencia de la droga y que lamisca estaba bajo su poder, que era la persona que se encontraba en el sitio del suceso y en consecuencia se responsabilidad en las hechos, por lo que solicita invocando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se declare culpable a la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: igualmente señalo la representación fiscal que aun cuando la juez no anunció el cambio de calificación jurídica, pudiéramos estar en presencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas por cuanto fue incautada la droga en su poder.
La defensora por su parte, entre otras cosas señalo que, no se encuentra acreditada la incautación de la sustancia ya que no fue corroborada por testigo presencial alguno y tampoco la responsabilidad penal de su representada, ya que la misma no fue detenida cometiendo actos de comercio o expendio de sustancia ilícita alguna, por lo que no se encuentra demostrada la materialidad del delito imputado por la representación fiscal, solicitando el veredicto de no culpable en los hechos que le atribuye la representación fiscal a la ciudadana Yelitza Rivas, sobre la base que el Ministerio Público no demostró la corporeidad del delito y menos aun la responsabilidad de su representada, no desvirtuando el principio de inocencia, y declare la libertad plena.
Seguidamente a la fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes ejercieron su derecho al mismo.
De seguidas se le pregunta a la acusada si desea declarar a lo que expuso: “ Lo único que digo es que no vivo en esa casa, yo vivo en calle cartón Palguarime, casa verde, que yo me encontraba allí porque fui a llevar a mis hijos para casa de mi suegra. Es Todo.
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, en PRIMER LUGAR que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS, no habita el inmueble donde se produjo el allanamiento efectuado identificado como en una residencia ubicada en la calle Terranova con calle Caracas del Poblado, residencia de color azul y rejas del mismo color; así como tampoco quedo probado que se haya incautado en el porche donde se encontraba y dentro de un agujero de un bloque, un envoltorio contentivo a su vez de Cuarenta y Cinco (45) mini envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Dos (02) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; solo se probo durante el juicio Oral y Público la existencia de un envoltorio contentivo a su vez de Cuarenta y Cinco (45) mini envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Dos (02) gramos con quinientos veinte (520) miligramos.-
Estos hechos fueron demostrados con los medios de pruebas recibidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
DE LOS MEDIO DE PRUEBAS RECIBIDOS:
I)Declaración del experto JOSE LUNA, Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.480.488, Farmacéutico, QUE TIENE QUINCE AÑOS LABORANDO actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el área de toxicología, quien expuso el conocimiento que tenia de la práctica de la experticia química Nº 9700-
073- 017, de fecha 26 de enero de 2006; pasando luego a contestar el interrogatorio de la Fiscal, solicitando esta, que se dejara constancia que a preguntas formuladas que el testigo respondió: que no puede determinar si esta dentro de la posesión de la sustancia o de la comisión de otro delito ya que su conocimiento solo se basa en la solicitud de que se efectúe una experticia a una droga incautada, que trasladan la evidencia con la imputada. A preguntas efectuadas por la defensora Janette Figueroa, esta y la fiscal solicitaron se dejara constancia que el testigo respondió: que no recuerda que haya sido nuevamente trasladada para el reconocimiento de la droga, normalmente se traslada con la solicitud.
II) Declaración del testigo ciudadano CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 10196075, quien después de ser juramentado por la Juez Unipersonal y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso su conocimiento única y exclusivamente sobre las circunstancias del domicilio de la acusada, manifestando no tener conocimiento sobre los hechos, y señalando que yo solo sabe que la joven vive en plaguarime calle cartón; pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Defensa, la Fiscal y la juez unipersonal. A pregunta efectuada por la defensa la misma solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que conoce a la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS porque vive en Palguarime, calle cartón, porque él vivía por allí y que la conoce desde hace ocho años. A preguntas formuladas por el tribunal contestó que la imputada Yelitza del Valle Rivas vive en calle cartón palguarime, con su marido y sus tres hijos, que su marido se llama Manuel Jesús Milano.-
III) Ciudadano EUCLIDES JOSE MILANO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº v.- 11.856.993, y residenciado en calle Venezuela, Achipano, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y exponer sobre el conocimiento de las circunstancias del domicilio de la acusada, señalo que la ciudadana es amiga de el es desde hace mucho tiempo atrás; como quince años atrás; que Vivian en la calle el cartón palguarime y el marido vive en achipano ahora, en una casa pintada de color rojo ladrillo, conoce a los padres de su esposo; que tiene conocimiento que ella vive en esa dirección, desde que hubo invasión en achipano.-
IV) Declaración del Funcionario ciudadano GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 8031678, Sargento Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración,
concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos; que para ellos pudo haber sido que lanzó e inmediatamente se metió, que el bloque se encontraba a mano derecha si se entra a la casa, que se localizó dentro de uno de los huecos que tiene , porque es un bloque de los grises, que no recuerda las características de los envoltorios , que eran como cuarenta y pico, no recuerda muy bien, que se le informó lo que se localizo; que el testigo se busco una vez que se encontró la droga, y fue cuando paso y nos prestó el apoyo, que no sabían si el testigo vivía `por esa zona; pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal; ésta solicitó se dejara constancia que a preguntas efectuadas el testigo respondió: que ella manifestó (refiriéndose a la persona aprehendida) en ese momento, que se hacía responsable de lo encontrado allí, que se hizo en ese mismo día todas las actuaciones con respecto a la experticia, exámenes y reseña; A preguntas efectuadas por la defensora Janette Figueroa, esta solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que se dejo constancia a en el acta policial que se ingreso por una llamada que se recibió y la única casa con las características aportadas era esa, que no habían otras personas de sexo femenino, solo la señora, el señor y los niños; a pregunta efectuada la fiscal solicitó se dejara constancia: que el funcionario no agarro la droga que solo la detectó, que después lo llama y buscan al testigo. A preguntas efectuadas por la defensora Janette Figueroa, surgió objeción por parte de la fiscal, declarándose la misma con lugar; la juez indicó que para evitar ese tipo de señalamientos, en el sentido de querer tratar la defensa de confundir al testigo, instó para que se realicen las preguntas concretas y se respondan de manera concreta.
V)Declaración del funcionario LORENZO ROSAS BRITO, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.848.157, Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos; pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal; solicitando ésta que se dejara constancia, que a preguntas efectuadas el testigo respondió: que estaban en el comando, que la distancia es rápida como a cinco a siete minutos para llegar allí, que el estaba en el sitio( refiriéndose al ciudadano que se encontraba en a casa), que ella estaba sola cuando él( funcionario) la avista; que la única casa de color azul era esa. A preguntas efectuadas por la defensora Janette Figueroa, esta solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que no iban en compañía de testigo, que el testigo se busco luego cuando se localizó la droga. A preguntas
efectuadas por la defensa, la fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que estaba la persona detenida, los niños y su pareja que llegó, que ella estaba allí y dijo que vivía allí.
VI)De la declaración del funcionario ANGEL COA SILVA, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.675.111, Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia de los hechos; señalando que, que cuando llegaron a la residencia sin testigo, cuando el distinguido detecto la droga y luego fueron a buscar el testigo, pasando luego a contestar el interrogatorio de la fiscal; solicitando ésta que se dejara constancia, que a preguntas efectuadas el testigo respondió: que ella estaba en la reja parada y luego la calle, que la descripción de la casa era la dada por el sargento plaza y que era una casa azul que una muchacha estaba venciendo drogas y la única casa azul era esa. A preguntas efectuadas por la defensora Janette Figueroa, esta solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que ella no le indicó a él que esa era su residencia. A pregunta efectuada por la defensa surgió objeción de la fiscal, declarándose la misma con lugar, solicitando la juez a la defensa que reformulara su pregunta. que rindieron declaración en este debate, para determinar donde fue incautada la droga señalada.- La defensa considera que no es relevante.-
VII) declaración del testigo, LUÍS EMILIO PATIÑO, indocumentado, domiciliado en la calle lozada, el poblado, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento acerca del hecho, señalando entre otras cosas que estaba ocho funcionarios cuatro en dos motos y otros que llegaron, ellos pidieron auxilia a unas camionetas, que se fue con los funcionarios en una camioneta, que el entro a la casa, que los funcionarios revisaron por fuera que fue cuando me llamaron a mi, que el estaba con ellos cuando estaba revisando los funcionarios, que duraron revisando ellos tenían mas de media hora revisando y después fue cuando salieron dos motorizados a buscarme y me dijeron que habían localizado la droga y que no vio nada, que con el duraron media hora revisando la casa, que no sabe porque no siguieron revisando, que no le enseñaron lo que localizaron, que no vio droga ni le enseñaron la droga.-
De las pruebas documentales, en la cual se incorporo para su lectura lo siguiente:
VIII) Experticia Química
A juicio de este Tribunal, el contenido de estos relatos y otros medios de pruebas documentales, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de un envoltorio contentivo a su vez de Cuarenta y Cinco (45) mini envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Dos (02) gramos con quinientos veinte (520) miligramos, no lo es a los efectos de atribuir la responsabilidad penal en la comisión de hecho punible a la acusada YELITZA DEL VALLE RIVAS, toda vez que haciendo énfasis en la declaración de los testigos CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ y EUCLIDES JOSE MILANO VELASQUEZ, pruebas presentadas por la Defensa Pública, refiere que la misma no habitan el inmueble allanado. En este particular, coincide este Juez, con la argumentación explanada por la Defensa Pública cuando arguyó que a lo largo de este debate se demostró que la misma no habita dicho inmueble; aunado que el testigo LUIS EMILIO PATIÑO, señala no haber observado la incautación de sustancia alguna; así como de la declaración del Funcionario ciudadano GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 8031678, Sargento Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso que para ellos pudo haber sido que lanzó e inmediatamente se metió, que el bloque se encontraba a mano derecha si se entra a la casa, que se localizó dentro de uno de los huecos que tiene , porque es un bloque de los grises, que no recuerda las características de los envoltorios , que eran como cuarenta y pico, no recuerda muy bien, que se le informó lo que se localizo; que el testigo se busco una vez que se encontró la droga, y fue cuando paso y nos prestó el apoyo, que no sabían si el testigo vivía `por esa zona; declaración del funcionario LORENZO ROSAS BRITO, al señalar que no iban en compañía de testigo, que el testigo se busco luego cuando se localizó la droga; de la declaración Funcionario ANGEL COA SILVA se desprende que el mismo señalo, que cuando llegaron a la residencia sin testigo, cuando el distinguido detecto la droga y luego fueron a buscar el testigo.-
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a la acusada YELITZA DEL VALLE RIVAS, que la hace acreedora de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte
interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada YELITZA DEL VALLE RIVAS; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA NO CULPABLE Y LA ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del delito que le fuere imputado y ASI SE DECLARA”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la declaración de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ENRIQUEZ y EUCLIDES JOSE MILANO VELASQUEZ, pruebas presentadas por la Defensa Pública, refiere que la ciudadana YELITZA DEL VALLE RIVAS; no habita el inmueble allanado; aun cuando, solo se probo durante el juicio Oral y Público la existencia de un envoltorio contentivo a su vez de Cuarenta y Cinco (45) mini envoltorios de Cocaína Base con un peso neto total de Dos (02) gramos con quinientos veinte (520) miligramos; no se probó que se haya incautado en el porche donde se encontraba la ciudadana Yelitza del Valle Rivas; y dentro de un agujero de un bloque, dicho envoltorio; tal como se desprende de la declaración del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, cuando señala no haber observado la incautación de sustancia alguna; así como de la declaración del Funcionario ciudadano GUSTAVO ADOLFO PLAZA MONSALVE, que se le informó lo que se localizo; que el testigo se busco una vez que se encontró la droga, y fue cuando paso y nos prestó el apoyo, que no sabían si el testigo vivía `por esa zona; declaración del funcionario LORENZO ROSAS BRITO, al señalar que no iban en compañía de testigo, que el testigo se busco luego cuando se localizó la droga; de la declaración Funcionario ANGEL COA SILVA se desprende que el mismo señalo, que cuando llegaron a la residencia sin testigo, cuando el distinguido detecto la droga y luego fueron a buscar el testigo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE A LA CIUDADANA YELITZA DEL VALLE RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado Civil soltera, nacida en fecha 04-01-1976, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 12.807.124, residenciado en la calle Terranova de El Poblado, casa de color blanco, al lado de una casa de portón amarillo y un terreno baldío, Municipio Marino, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31 ordinal tercero de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTE Y CUATRO (24) días del Mes de abril del año Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
ASUNTO 0P01-P-2005-000208
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