La Asunción - 21 de Abril del 2006.
195º y 144º
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
ACUSADO: CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.977, y Residenciado en la Calle El Saco, detrás de la cauchera de cuchillo, Residencias El Poblado, casa de color Blanco, puerta de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, Defensora Público de este Circuito Judicial Penal.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del derogado Código Penal.-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa; se declaró abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto; se le cedió la palabra a la MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta quien presentó oralmente formal acusación en contra del acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.977, y Residenciado en la Calle El Saco, detrás de la cauchera de cuchillo, Residencias El Poblado, casa de color Blanco, puerta de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la
comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos el día 15 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, (Mariño) de este Estado, siendo aproximadamente las 2: 20 horas de la madrugada, practicaron la detención del hoy acusado CARLOS LUIS VILLASMIL CAPOTE, quien en compañía de otro sujeto desconocido, estaba desprendiendo las laminas de aluminio del techo de la residencia de la ciudadanaza Katiuska del Valle Gutiérrez; quien había accesado al interior de la misma por el jardín, siendo frustrada la acción por la comisión Policial, hecho ocurrido en la Calle La Marina con Libertad, Casa N° 04- 47, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; circunstancias que llevaron al Ministerio Público a efectuar un cambio en la calificación inicial, que fuera por HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinales 3º y 4º del Código Penal, reformado en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, ya que considera la vindicta pública que se trataba de un delito imperfecto, en virtud de que el acusado con el objeto de cometer el delito, comenzó su ejecución por los medios apropiados para ello y no pudo realizar todo lo necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, es decir que no logró apoderarse del bien jurídico que pudo ser afectado por su acción; Promovió y fundamentó sus medios de prueba, solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
La Defensa Representada por la Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA, quien en virtud del cambio de calificación jurídica, solicitó la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo indicó que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, en razón de ello solicito le sea impuesto de las medida Alternativa de la Prosecución del Proceso y una vez admitidos los hechos, se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le inmediata imposición de la pena correspondiente tomando en consideración lo establecido en el artículo 37, la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º y 481, 482 y 484 todos del Código Penal, indicando que en virtud de la calificación jurídica su defendido ha cumplido la pena.-
De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que las acusaciones del Ministerio Público se encuentran conforme a derecho, se basan en hechos punibles, contienen le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la
búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; en contra del acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.977, y Residenciado en la Calle El Saco, detrás de la cauchera de cuchillo, Residencias El Poblado, casa de color Blanco, puerta de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva.-
Se le informó al acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: ““ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO”
Se deja expresa constancia que la defensa con anuencia de su defendido renuncia al recurso ordinario de apelación, manifestando el Ministerio Publicó su conformidad.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad que fuera decretada al ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, en fecha 01 de marzo de 2005 y hecha efectiva en fecha 15 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en virtud del cambio de calificación efectuada por el Ministerio Público, dada las circunstancias establecidas, y tratándose de un delito imperfecto como lo es el delito de HURTO CALIFICADO
EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículo 80 y 81 todos del Código Penal, pudiera proceder la aplicación de una medida cautelar; este Tribunal pasa a resolver y observa: se desprende de las actas que el acusado posee dos ordenes de capturas por Tribunales del Distrito Capital y una orden de captura por un tribunal de juicio de esta circunscripción judicial, por revocatoria de medidas, significa, que la medida de privación de libertad, se impuso, al determinarse que el imputado, al tiempo de ser concedida la medida cautelar, incumplió con la misma, de manera injustificada, considerándose forma de conducta impropia del imputado en el proceso, por lo que es asimilable al peligro de fuga y por tanto está latente el peligro de fuga, todo de conformidad con el artículo 251 numeral 4 de la norma adjetiva; por lo que se hace improcedente la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
III
Se estima la declaración del acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se les imputaba, con respecto a las Acusaciones Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal..ASI SE DECIDE.-
En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de
pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.977, y Residenciado en la Calle El Saco, detrás de la cauchera de cuchillo, Residencias El Poblado, casa de color Blanco, puerta de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; y acreditado los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararla Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
IV
PENALIDAD
Se juzga al acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es de nacionalidad
Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.977, y Residenciado en la Calle El Saco, detrás de la cauchera de cuchillo, Residencias El Poblado, casa de color Blanco, puerta de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal derogado; el cual impone la pena de prisión para el delito si fuese consumado de seis a diez años.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, se considera que los hechos de autos configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal solicitada por la defensa, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.-
Pero visto, que se esta en presencia de un delito imperfecto, tipificado por el Ministerio Público, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, en consecuencia, establece dicha norma, que en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; tomando en cuenta los hechos se rebaja las dos terceras partes de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas),
cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; en consecuencia se CONDENA al acusado CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal, mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano CARLOS JULIO VILLASMIL CAPOTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21 de Julio de 1968, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.798.977, y Residenciado en la Calle El Saco, detrás de la cauchera de cuchillo, Residencias El Poblado, casa de color Blanco, puerta de color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; Y SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4°, en relación con los artículos 80 y 81 todos del Código Penal; mas las accesorias de Ley; por aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA DE SALA,
AB. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. THAIS AGUILERA.
OP01-P-2004-000462
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