La Asunción, 3 de abril de 2006.
195° y 147°
En fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal recibe escrito de revisión de medida, propuesto por el DR. LUIS RAMÓN CATONI RAMOS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PÚBLICO, del ciudadano LUIS GILBERTO SALAZAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para resolver la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa privada solicita la revisión de la medida sobre la base de los principios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho mantener un juicio en libertad, la presunción de inocencia, la conducta asumida por su representado, pues se presentó voluntariamente ante el órgano de investigación penal, lo que denota, su voluntad de asumir y de enfrentar el proceso, y su finalidad con su presencia, sin obstaculizar el mismo.
Aduce que la finalidad de la medida de privación de libertad, está circunscrita a asegurar la presencia del acusado en las fases del proceso, permitir el descubrimiento de la verdad. Y garantizar la aplicación de la ley sustantiva penal, y que sólo estos tres parámetros son los que constituyen la finalidad del proceso.
Establece que la libertad es el principio y que la libertad es la regla o la excepción, que debe seguirse en todo proceso penal.
Y solicita una medida cautelar menos gravosa, constitutiva de fianza personal, para lo cual ofrece dos fiadores.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En fecha 18 de julio de 2005, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, y a solicitud del fiscal, el Juez de control, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable del peligro de fuga, la cual, basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
El 16 de agosto de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo, acusando al ciudadano LUIS GILBERTO SALAZAR GUEVARA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple.
En fecha 12 de enero de 2006, se celebra audiencia preliminar, se admite la acusación, las pruebas y se ordena el pase a juicio oral y público, por el mismo delito.
Ciertamente, Venezuela se convierte desde 1999, en un Estado Social, de derecho y de Justicia, el cual, propugna como uno de sus valores fundamentales y esenciales el respeto por lo derechos humanos inherentes a la persona.
De la misma forma, resulta acertado indicar que los fines de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se traduce en asegurar la presencia del acusado en el proceso, para así evitar la impunidad y la injusticia para la víctima de hechos punibles, la búsqueda de la verdad resulta otra finalidad del proceso penal, en la cual, se basa el decreto de privación judicial preventiva de libertad, y la vinculación estrecha entre proceso penal y derecho penal es innegable, mientras que el primero individualiza al acusado, o te da a conocer el autor del hecho a quien debe imponérsele una pena, y las pruebas el segundo permite la aplicación de la sanción por hechos punibles demostrables en el proceso.
El artículo 44 de la Constitución, impone la libertad como regla de rango superior, pero al mismo tiempo condiciona a través de excepciones definidas en la ley procesal penal, cuándo se está ante esa excepción.
Las excepciones al derecho de ser juzgado en libertad, no las desarrolla la Constitución, sino el Código Orgánico Procesal Penal, y están contenidas en el artículo 250 en su ordinal 3°, vale decir, la presunción razonable de Peligro de Fuga y en la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
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La primera excepción a la regla, es la base legal mediante la cual, el Juez de Control, consideró lleno el extremo de la presunción razonable de peligro de fuga, LA POSIBLE PENA A IMPONER, trátese de un delito cuya pena privativa de libertad, puede exceder de 10 años en su límite máximo, tal como ordena el PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, la pérdida de una vida que es el derecho de más jerarquía en la Constitución, después del derecho a la libertad.
El defensor obvio en su razonamiento estos conceptos, y silenció el daño causado a la víctima, quien también tiene derecho a que el Estado le cumpla con la finalidad del proceso, a propósito que otras de las finalidades de la privación judicial preventiva de libertad, es evitar el linchamiento, es decir, que la víctima sintiendo injusticia, decida hacerse justicia por si mismo, por lo que, el Estado, protege de esta manera al acusado, resguardándolo bajo la medida de privación judicial.
Por otro aspecto, las condiciones y la base legal en las cuales soportó el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 116 de fecha 15 de junio de 2004, el acusado y su defensa tienen derecho a solicitar la revisión de la medida las veces que consideren prudente, pero establece la jurisprudencia en comento: “ siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron hubieren cambiado y así lo alegue la parte promoverte..”
Tomando en cuenta entonces, que las condiciones, de modo en que el Tribunal consideró aplicable la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado, ORDENA MANTENER LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCUENTRA EL ACUSADO, RATIFICANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN
Esta Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GILBERTO SALAZAR GUEVARA, por no haber variado las condiciones en que se decretó la privación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2005-0003845.
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