JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su carácter de Fiscal Noveno (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: YORBI RAFAEL PRESILLA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Pintor, nacido el 4 de mayo de 1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.541.197, residenciado en el sector Campo Mar, calle 19 de abril, casa sin número, Porlamar del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: A cargo de la DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN.

VÍCTIMA: JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.318.522, hermano del occiso ALFRED RAMOS GONZÁLEZ.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.


A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 21, 24, 28 y 31 de marzo de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 21 de marzo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, presentó acusación en forma oral contra el ciudadano YORBI RAFAEL PRESILLA MARCANO, atribuyéndole el siguiente hecho punible: el 13 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada, cuando los hermanos Jofre y Alfred Ramos Salazar, se dirigían a su residencia fueron abordados por un ciudadano apodado el Manteco y Anibita, con quienes sostiene el hermano mayor Jofre una pelea, al finalizar la misma se retiran hacia su residencia y antes de llegar a ella fueron abordados nuevamente, pero por el ciudadano apodado Lucho y el acusado, quien con un revólver en mano lo persiguió efectuándole disparos, uno de los cuales impactó en la espalda del ciudadano Alfred Ramos Salazar quien murió a consecuencia de esa herida en la cavidad toráxico.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del Homicidio Intencional Calificado por Motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Fanny Díaz Díaz, José Evariste, Carlos Ríos y Ramón Darío Morales, quienes practicaron pruebas técnicas las cuales ofrece a su vez para su exhibición y lectura en la audiencia, Inspección ocular N° 2703, 2704 protocolo de autopsia, reconocimiento legal N° 509 y el 512, declaraciones de los testigos José Alexander Quijada Caraballo, Gian Carlos Pérez Rodríguez, Jofre Ramos Salazar, Ana Josefina Rojas González, Keila Andreina Gómez Baron, Zorani del Carmen Fuentes Urbaneja y Kimberly Pérez Moro, y la exhibición y lectura del acta de defunción, las cuales son las mismas admitidas en la audiencia preliminar.

Y solicitó la recepción de las pruebas Y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa planteó como fundamento de fondo, que al Fiscal del Ministerio Público le corresponde demostrar la imputación alegada más allá de la duda razonable, debe demostrar la existencia del delito, y de la culpabilidad, con fundamentos lógicos, serios y coherentes que destruyan la presunción de inocencia, durante el desarrollo del debate se reserva usar los fundamentos lógicos para rebatir refutar la posición del fiscal y ratificó el ofrecimiento de las testimoniales de Araceys Vallejo, Jesús Rodríguez, Luis Adolfo Guerra, Merlín del Valle Brito, Jenny Pérez Juana Bautista Ravelo y Dionisio Cabello.

El acusado YORBI RAFAEL PRESSILLA MARCANO, luego de la imposición de sus derechos constitucionales, ofreció oralmente sus datos personales, ya narrados en esta sentencia, e indicó que está dispuesto a rendir declaración, y expuso: ser inocente de los hechos que se le acusan, por cuanto no se encontraba en el lugar de los acontecimientos, ya que, estuvo siempre con Luis Alberto Velásquez, estuvo jugando fútbol ese día, luego fueron a una fiesta,, luego fueron a Sotavento, Luis Adolfo fue con él, y después se fue a la casa de su amigo Luis Adolfo siguieron tomando hasta que se acostó y se retiró del lugar a las 7 de la mañana hasta su casa, y luego se acogió al precepto constitucional, a los fines de no contestar el interrogatorio de las partes.

Después de las conclusiones, el acusado se acogió al precepto constitucional, no sin antes ratificar su inocencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Con la muerte de la víctima no sólo se le di o muerte a un hombre sino a un sueño el de ser boxeador, su ejecutor hizo varios disparos, por cierto por la espalda, este acción es calificada como Homicidio Calificado Alevoso por hacer sido ejecutado con traición y sobre seguro.

En cuanto a las pruebas, indicó la ciudadana Fiscal, que la declaración del hermano de la víctima testigo presencial, fue coherente y sin titubeo alguno le dijo a l acusado en su cara yo te vi, disparar corriendo detrás de su hermano.

El experto Carlos Ríos, con muchos años de experiencia reconoció el suéter que cargaba el acusad ese día y dijo claramente que había un agujero por la espalda, la médico forense dejó constancia que el disparo fue por la espalda, y que el proyectil fue extraído del cadáver, estas pruebas son lapidarias, coherentes.

Los testigos de la defensa se presentaron nerviosos, tal es el caso, que se demostró la contradicción y mentira de la ciudadana Kimberly y el Tribunal decretó delito en audiencia para ella, así como ella fueron titubando todos los testigos, ese entiende esa situación no es fácil declarar contra personas que además habitan en una zona como Campo Mar, generalmente se ubicaron a través de la fuerza pública, por cuanto se negaban a declarar.

Por último solicitó se haga justicia contra la muerte de una promesa del boxeo neo- espartano, y se condena al acusado por el delito cometido.

La defensa por su parte, concluyó: El Fiscal del Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia, el día de la ocurrencia del hecho su representado Presilla se encontraba en un sitio equidistante de donde muere el ciudadano, tal situación ha sido acreditada por el testigo Luis Adolfo Guerra López, quien indicó que se encontraba con el acusado ese día, hasta las 7 horas de la mañana del día siguiente, cuando se retiró a su casa, con el dicho de éste testigo queda acreditado que su defendido se encontraba e Bella Vista, dijo claramente la hora y que se encontraba jugando fútbol, luego se dirigen al sector de Campo Mar, en compañía de su amigo donde comparte con él hasta las 7:00 de la mañana del día 14 de diciembre de 2003.

El fiscal trajo un sin número de testigos, que de modo alguno han señalado a su defendido como el autor de los disparos. En cuanto a las características físicas Yorbi es un joven blanco y alto, ello, conduce al análisis de la declaración de Aracelys Vallejo, quien indicó que el día de los hechos vio corriendo a un sujeto gordo, bajito y moreno y uno alto y trigueño, lo cual, no se corresponde con las características de su representado, por lo que en ningún momento vio disparar a su defendido, ello guarda correspondencia con lo expuesto por la ciudadana Merlín Brito cuando dijo que observó a dos personas, uno gordito bajito, moreno y otro alto y trigueño, así Kimberly Pérez que de manera contundente manifestó no haber observado a su representado, y menos aún disparando corriendo detrás de la víctima.

José Rodríguez, manifestó que cuando llegó al sector de Campo Mar, él escuchó ver un tumulto de personas quienes contaban entre sí que quien lo mató era una persona gordita y negra.

Dionisio Cabello, escuchó un disparo y vio a distancia una persona que corría gordito pero no recuerda la vestimenta, los sujetos las características de los sujetos que corrían son completamente aislados a las características del acusado. Es decir, son completamente distintas a las características del acusado., no lo observaron en el lugar ni tampoco darle disparos.

Jean Carlos Rodríguez, refiere que cuando se asomó vio a un joven pedir auxilio, pero no visualizó a su representado.

Todo esto es suficiente para manifestar que de los testigos ninguno dijo haber visto a su representado en el lugar ni disparar contra la víctima.

En cuanto al testigo Jofre es hermano de la víctima es él único que lo vinculan por lo que pide al Tribunal no se aprecie su testimonio por tratarse de un testigo interesado en las resultas del proceso.

Consideró la defensa que el fiscal no acreditó la responsabilidad penal en los hechos que se ventilan, en tal caso, existen evidentes dudas que favorecen al reo, pues lo único que lo incrimina es el dicho de la víctima., por lo que pidió al Tribunal emita un veredicto de no culpable, por cuanto el extremo fundamental de certeza de culpabilidad no se encuentra acreditado.

Durante la réplica la Fiscal, refirió la importancia de la valoración de la prueba, por cuanto un Criminalista como Carlos Ríos fue a buscar ese día y a esa hora a Presilla y no a un gordo bajito y moreno.

La defensa replicó así: En cuanto a este punto , Carlos Ríos fue a realizar una inspección, no es que fue a buscar al autor del hecho, él fue nada más que a ubicar evidencias, no fue a buscar a su representado. Ningún testigo de la defensa titubeo a la hora de decir la verdad.

JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR: después de las conclusiones se refirió a que todos ellos son del mismo barrio y no van a declarar en contra de Presilla.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

De la misma forma, el Tribunal, quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del ciudadano YORBI RAFAEL PRESILLA MARCANO, en los hechos imputados y probados.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en la señalada norma 406 ordinal 1° del Código Penal, es precisamente que el día 13 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada, cuando ALFRED RAMOS SALAZAR y su hermano JOFRE RAMOS SALAZAR, se encontraban en una esquina entre la calle principal cruce con 19 de abril del sector Campo Mar de Porlamar, el acusado acompañado de otro sujeto apodado lucho, se dirigieron hacia el sitio donde se encontraban los dos hermanos, y al notar Alfred Ramos la presencia de Presilla Marcano corrió desde la calle principal pasó por la 19 de abril y luego al callejón Los Ángeles, inmediatamente el acusado procede a su persecución por la misma trayectoria y le disparó varias veces, al instante que su hermano corrió detrás del acusado y le gritaba que no le disparara, el acusado logró acertar el último disparo en la espalda de Alfred Ramos Salazar, el cual le ocasionó la muerte, posteriormente se dio a la huida, mientras que otras personas en el lugar le prestaron auxilio, a la víctima trasladándolo al centro asistencial.

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO:

1) Declaración del testigo presencial único que declara en la audiencia que resultó ser hermano de la víctima ciudadano JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, venezolano, de profesión u oficio pescador y boxeador, residenciado en el sector Bella Vista, y titular de la cédula de identidad N° 19.318.522, quien sobre los hechos y bajo juramento expresó: Ellos estaban en la fiesta en el estadio de Bella Vista, y su hermano se consiguió a El Manteco que lo querían joder entre dos, luego le avisan él va a defender a su hermano, y él jode al Manteca, le dio golpes en la cara y se la partió, y se va a buscar al señor (señaló al acusado con la mano) y cuando él estaba conversando llegó su hermano salió corriendo, él le dio los tiros a su hermano.

A preguntas del Fiscal, contestó entre otras: él salía de la fiesta con su hermano, su hermano era boxeador, que su hermano se iba y luego lo encontraron más arriba, que él se agarró con uno de ellos y como no pudo hacer más nada se quedó jodido, que la persona que se agarró con él salió hacia la bomba y buscó a Yorbi, el Manteco buscó al Yorbi, el otro acompañante de Yorbi no hizo nada, claro que conocía a Yorbi, que adelante corría su hermano, en el medio Yorbi y declarante atrás de Yorbi es decir de último, él le gritaba que no le diera que quien había jodido a su pana era él y no su hermano, él escuchó 5 disparos y el último el 6 se lo pegó en el pulmón por la espalda, el tiro entró y le dio.

A preguntas de la defensa respondió: Que si conoce a Yorbi Presilla, lo conoció hace tiempo atrás del equipo de fútbol en el estadio, que cuando él peleo por primera vez, con el Manteco Yorbi no estaba allí, que esa pelea fue como entre las 12:30 y 1:00 de la madrugada, que lo mata al lado del restaurante La Sevillana, que al momento que Yorbi llegó él no lo vio, pero cuando su hermano sale corriendo si vio a Yorbi clarito con el arma en la mano correr detrás de su hermano, que eso fue en campo Mar, él estaba en la calle 19 de abril, que él le iba gritando que no lo matara por eso él lo pudo ver en el lugar a Yorbi, que cuando llegó no lo vio, pero le avisaron y después si lo vio cuando le iba disparando, porque él corrió detrás de Yorbi, después que lo mata se quedó con el arma un rato sobre la cabeza de su hermano lo apuntó con el revólver y ya no tenía más bala, tal vez le hubiera disparado a él, que él llevaba un REVOLVER, que después de eso el Manteco no apareció más, que él entiende que el Manteco fue a buscar a Yorbi, porque Yorbi llegó diciendo quien había jodido a su pana, quien le había partido la cara a su pana, que él tiene testigos de eso, los testigos han sido citados y no han venido, ellos son Ana, Keila, Zorani son los testigos que oyeron eso y estaban allí, que Yorbi estaba vestido con un pantalón corto y un camisa verde con blanco.

A preguntas del Juez, agregó: que los primeros 5 disparos fueron al cuerpo de su hermano y no se los pegó porque su hermano venía corriendo de lado, que él sabe que él último disparo le dio porque su hermano se cayó y ya no tenía más balas, era un revólver.

2) Declaración de los testigos presénciales de circunstancias que rodean el hecho: KIMBERLY PÉREZ MORO y JEAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ.

KIMBERLY PÉREZ MORO venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, 19 años, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.146.534, de profesión u oficio vendedora y estudiante de tercer año de bachillerato, residenciada en la calle 23 de enero del sector Campo Mar, vive con su mamá y hermanos desde hace 12 años en ese sector, sobre los hechos dijo que ella venía de la fiesta con los familiares del muerto, se presentó una pelea y el muchacho se vino del sector a donde ellos viven, se pelean, los desapartan, el muchacho se fue a Bella Vista a buscar a su hermano y luego se encuentran en una esquina, después se presentó una balacera y ella salió corriendo porque estaba embarazada.

A preguntas del Fiscal dijo: Que la pelea fue con Anibita, que ella estaba con un grupo de muchachos jóvenes, Alfred, Ana, Zorani y ella, era la 1:00 de la mañana y ocurrió la pelea, que ella no se detuvo a ver ropa ni el color de ésta, que Yorbi es un muchacho flaco, alto y blanco, que no lo vio el día de los hechos, que no sabe quien disparó, que si conoce a El Manteco pero el día de los hechos no lo vio, que después de la pelea lo vinieron buscando a él, al escuchar el primer disparo ella se apartó de un lado, que ella escuchó en el hospital que fue YORBI.

A la defensa le contestó así: eso fue el 13 de diciembre o el 13 de enero, que la fiesta fue e el Estadio de Bella Vista y venía de esa fiesta, que Alfred y Jofre tenían una arma de juguete porque se les cayó y se oyó que sonó el plástico, ellos no dispararon a nadie, que ella no logró visualizar persona corriendo disparando, que ella conoce a Yorbi viven cerca, que cuando escuchó el disparo no estaba Yorbi.

A preguntas del Juez, dijo: Que ella recibió dos citaciones pero no había venido a declarar porque TRABAJA EN EL DÍA Y ESTUDIA EN LA NOCHE. Indicó que tenía un embarazo riesgoso, pero a pesar de eso ella tiene derecho a divertirse por eso estaba allí a esa hora, QUE SEGUNDOS ANTES DE QUE LLEGARA LA PERSONA QUE DISPARÓ ELLA SE HABÍA RETIRADO DEL GRUPO PARA ORINAR CERCA DE UNA PARED EN EL MONTE, POR ESO NO SABE EXPLICAR QUIEN O QUIENES LLEGARON ELLA NO LOS VIO, DESDE DONDE ESTABA ELLA ESCUCHÓ LOS DISPAROS, ELLA POR ESO NO VIO A NADIE CORRIENDO Y POR ESO TAMPOCO PUEDE DECIR CÓMO ESTABAN VESTIDOS.

JEAN CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.221.921, de profesión u oficio Pizero labora en el Bingo Charaima, sobre los hechos dijo: que se encontraba en el frente de su casa bebiendo cerveza, se acostó a dormir, y luego escuchó al hermano de Alfred pidiendo auxilio, él lo auxilio lo llevaron a la parada y luego al hospital.

A preguntas del Fiscal, dijo: que conoce al mueto Alfred era boxeador, pero él no escuchó disparos, que no le dijo nadie quien cometió el hecho, solo le pidieron ayuda, que el muerto llevaba un suéter oscuro, si conoce a Yorbi.
A preguntas de la defensa contestó: que su residencia se encuentra frente a la Sevillana, no recuerda la hora, porque él estaba durmiendo, todo allí era un poco oscuro, que cuando él fue a prestar auxilio no vio en el sitio a más nadie sino a Jofre, no pudo ver al ejecutor del hecho, que después del hecho los vecinos se asomaron, no vio a Yorbi Presilla por allí.

A preguntas del Tribunal, contestó: que las prácticas de boxeo así como las de fútbol son simultáneas, que varias veces él ha ido al estadio él practicaba allí, si conoce a Anibita y al Manteco, ellos practicaban allí fútbol con él.

3) Declaración de los expertos CARLOS JOSÉ RÍOS MARCANO, FANNY DÍAZ DÍAZ y RAMÓN DARÍO MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas.

CARLOS JOSÉ RÍOS MARCANO, venezolano, 15 años de experiencia, sub- inspector y portador de la cédula de identidad N° V- 8.429.214, sobre la inspección y el reconocimiento de la ropa de la víctima, indicó: que se encontraba de guardia y recibe llamada telefónica que una persona había fallecido y que el cuerpo fue trasladado al hospital a la morgue, se dirigió con el funcionario Evariste y realizó inspección ocular en el lugar, al cadáver y el reconocimiento a la vestimenta del cadáver para el momento de su muerte.
A preguntas del Fiscal dijo: que la inspección ocular realizada en el sitio del suceso fue en la parte posterior del restaurante la Sevillana, allí en el lugar varias personas le indicaron que un ciudadano le efectuó varios disparos y lo llevaron al Hospital, que en ese sector le indicaron el nombre del autor del hecho pero él no lo recuerda en ese instante, pero si recuerda que visitó la casa del autor que le indicaron las personas, ubicada en el sector Cerro mar, que un hermano de la víctima estaba con él y le manifestó que hubo una discusión y el autor del hecho desenfundó un arma ellos tuvieron que correr e hizo varios disparos, que el cadáver presentó una herida en la espalda por arma de fuego.

A preguntas de la defensa dijo: Que en la inspección realizada en el lugar no localizaron evidencias, que por referencias de los vecinos les indicaron que había caído allí en ese sector detrás de la Sevillana, que del cadáver se extrajo el proyectil y también el suéter del occiso, el suéter presentaba manchas hemáticas, que no se recolectó proyectil o conchas en el sitio por cuanto el revólver no salen las conchas, ni tampoco había sangre en el lugar, por cuanto él tiro fue en la espalda y cae de frente y por eso es probable que allí no dejara manchas de sangre, es decir si cayó boca abajo no hay sangre en el piso.

A preguntas del Juez, contestó: que no recuerda el nombre exacto del lugar, pero del lado izquierdo hay una pared de bloque alto y edificios y del lado derecho hay varios ranchos, eso es Campo Mar, allí era escasa la iluminación, pero fueron en la mañana para tener más claridad, no ubicaron evidencias, que la casa del autor del hecho que él visito queda cerca del sector, que él tocó la puerta y hablaron con la mamá del autor, que esa noche recuerda haber tocado la puerta y los atendió una señora la mamá del acusado. A la pregunta: ¿Recuerda usted a esa señora y si se encuentra presente en la sala de juicio? Si la recuerdo. El experto se levantó de su asiento y buscó entre las personas de la sala e indicó que si mal no recuerda es la señora vestida de amarillo, señalándola. Acto seguido el Juez, le indicó a la señora vestida de amarillo que diera su nombre y ésta indicó: MARÍA DE PRESILLA, quien agregó que él no tocó la puerta de su casa en la madrugada sino en la mañana del mismo día.

FANNY DÍAZ DÍAZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 8.701.758, graduada de médico en el 94, como médico patólogo desde el 2002, tienen 4 años de experiencia en el cuerpo policial, sobre la autopsia, contestó directamente el interrogatorio de las partes:

Durante el examen a la experto del fiscal: dijo: que examinó el cadáver del ciudadano ALFRED GABRIEL RAMOS SALAZAR, a la revisión externa del cadáver presentó en la parte en el músculo que se inserta en la clavícula trayectoria de atrás-adelante, de abajo hacia arriba y de adentro afuera.

A preguntas de la defensa dijo: se encontró una herida de proyectil único disparada con arma de fuego, presentó excoriaciones de hemitórax derecho, el proyectil fue extraído, la herida presentó un diámetro entre 0,9 y 0,8 milímetros, que las excoriaciones que presentó en la parte delantera se debió a la caída de la persona en vida, que la distancia o posición de la víctima con respecto al herido es ligeramente hacia la izquierda de la víctima.

RAMÓN DARÍO MORALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.115.710 con 27 años de experiencia con rango de sub inspector, sobre el reconocimiento al proyectil extraído del cadáver contestó directamente el interrogatorio de las partes así: primero el Fiscal sobre el examen dijo: sometió a estudio un proyectil bala con un diámetro de 8 milímetros, que no sabe a ciencia cierta cual es el calibre del proyectil, la defensa preguntó lo mismo y el testigo indicó que no sabe cuál es el calibre del arma, que ese proyectil fue remitido por la medicatura forense previamente extraído al cadáver.

El reconocimiento fue leído y exhibido en el juicio.

5) Lectura y exhibición del acta de defunción donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano ALFRED GABRIEL RAMOS SALAZAR, el día 13 de diciembre de 2003, como consecuencia de herida por arma de fuego, por shock hipovolémico herida por arma de fuego al tórax, según certificación extendida por la médico forense Dra. Fanny Díaz.

6) Inspección Judicial realizada en sitio por el Tribunal en el sitio del suceso y en el estadio Bella Vista, el día 28 de marzo de 2006, con presencia de las partes y de la víctima, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en las siguientes direcciones: CALLEJÓN LOS ANGELES, PARA UBICAR LA CASA DE LA SEÑORA ARACELIS MARIA VALLEJOS Y LA VISIÓN QUE TUVO DESDE SU RESIDENCIA HASTA EL SITIO DEL SUCESO; LA CALLE 23 DE ENERO, DETRÁS DE LA SEVILLANA, PARA UBICAR DONDE RESIDIAN LOS DEMAS TESTIGOS; LA CALLE 19 DE ABRIL, DEL BARRIO CAMPOMAR Y EL ESTADIUN DONDE SE ENCUENTRA LA CANCHA MÚLTIPLE DEL BARRIO BELLA VISTA, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, trasladándonos en la Unidad No. 313 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) con los funcionarios sub. Inspector HIDALGO TINEO, el conductor JUAN RODRÍGUEZ y los Custodia Agente JULIO RIVERO y Cabo Segundo ALEXANDER RODRÍGUEZ; presente del mismo modo la victima Ciudadano JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, hermano del hoy occiso. Seguidamente y en presencia de todas las partes presentes, se le informó al acusado de sus derechos y garantías, procediéndose a la práctica de la Inspección ocular en el sitio dejándose constancia que entramos por la Calle Principal, que luego hay un semi cruce a la Calle 19 de Abril, se pudo apreciar una casa de color amarillo No. 39 de la ciudadana ARACELYS VALLEJO, a una casa del Callejón Los Ángeles, nos trasladamos a la Calle 23 de Enero, que queda a la derecha de la Calle 19 de Abril, donde se encuentra la casa del acusado ciudadano YORBI PRESILLA MARCANO; luego está la Calle Virgen del Valle; después la Calle Venezuela, luego un cruce con la Calle Unión, después un cruce con la Calle La Frontera y llegamos a donde inicia la Calle 23 de Abril donde se encuentra un terreno baldío el cual se encuentra enmontado con 2 arquerías; nos regresamos por la Calle La Frontera y cruzamos por la Calle Virgen del Valle y luego cruzamos por la Calle Alberto Díaz y llegamos a la Calle 19 de Abril, después a la Calle 23 de Enero, donde vive la ciudadana KIMBERLY PÉREZ MORO, nos devolvemos por la Calle 19 de Abril, y llegamos al punto de partida. Seguidamente nos trasladamos al Barrio Bella Vista, específicamente al Estadium, al entrar al mismo nos encontramos con la Escuela de Boxeo Virgilio El Negro. Seguidamente se puede observar que existe una tela metálica con visibilidad hacia la cancha de fútbol, dejándose constancia que se puede ver desde la cancha de fútbol hasta el Rin de boxeo; en la Escuela de Boxeo hay una habitación con los sacos donde entrenan y no tiene visibilidad hacia el campo de fútbol. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y la misma manifestó que se dejó plasmada las calles que fueron mencionadas en las declaraciones, es todo: Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa; quien manifestó que no tiene como visualizar si de noche hay visibilidad ya que las prácticas son de noche. Seguidamente se le cede la palabra a la victima JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR; quien manifestó que de día y de noche es la misma visibilidad ya que hay 4 torres con 5 focos cada una. Seguidamente se le cede la palabra al acusado YORBI PRESILLA MARCANO; quien manifestó que en el campo que está al final de la Calle 23 de Abril el cual está armontado es donde practican durante el día…”

Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre si, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación del delito atribuido, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 13 de diciembre de 2003, en horas de la madrugada, en la calle 19 de abril con el Callejón Los Ángeles del Sector Campo Mar, después de acontecer una pelea entre los hermanos RAMOS SALAZAR, y dos sujetos no identificados plenamente durante la investigación apodados Anibita y El Manteco, momentos después se presentó en sujeto armado buscando a Alfred Gabriel Ramos Salazar, éste al notar la presencia del sujeto que además estaba armado procedió a correr desde la calle 19 de abril cruzó el callejón Los Ángeles, luego lo persigue el sujeto armado su hermano Jofre Rafael Ramos Salazar se percata y corre detrás del sujeto armado, y le grita que no le dispare, efectuó vario disparos y uno lo alcanzó en la cavidad toráxico cerca del pulmón por la espalda, la cual le ocasionó la muerte por SHOCK HIPOVOLÉMICO COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORÁXICO.

Las pruebas técnicas fueron percibidas por esta Juzgadora en forma oral en las declaraciones de los expertos, lo que a su vez, demuestran con certeza el homicidio del ciudadano Alfred Gabriel Ramos Salazar, así tenemos la declaración de oídas del experto Carlos José Ríos Marcano, quien indicó que al realizar inspección Ocular N° 2703, pudo observar en el cadáver del ciudadano Alfred una herida por arma de fuego en la espalda, con un diámetro de 0,6 milímetros, y recolectó el suéter, al cual reconoció según reconocimiento N° 509, donde dejó constancia que en su parte céntrica posterior un orificio de bordes irregulares y manchas de color pardo rojizo, esta evidencia es coherente con la autopsia legal, realizada por la médico patólogo Fanny Díaz Díaz, quien indicó que el cadáver del ciudadano Alfred Gabriel Ramos Salazar, presentó una herida disparada con arma de fuego de proyectil único, por la espalda o región dorsal Inter- escapular, sin orificio de salida, con un diámetro de 0,8 a 0,9 milímetros, trayectoria de atrás delante de abajo hacia arriba y de adentro a afuera, recuperó proyectil, el cual fue sometido a reconocimiento legal N° 512 por el experto Ramón Darío Morales, donde dejó constancia que se trata de un proyectil cuyo diámetro es de 0,8 milímetros, coincidiendo de ésta manera con las demás pruebas técnica, el diámetro del orificio de entrada en el cadáver y la existencia material de un homicidio por la espalda, de la misma forma el acta de defunción es armónica con la autopsia legal, siendo el mismo motivo de la muerte disparo por proyectil único con arma de fuego, lo que produjo orgánicamente un schok hipovolémico.

En el párrafo anterior, esta Juzgadora ha concatenado entre sí las tres pruebas de testimonio oído en vivo de los expertos, considera necesario concatenarlas en su conjunto con la declaración de la víctima JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, quien sin lugar a dudas se encontraba en el sitio del suceso, en compañía de su hermano cuando lo vio correr y luego vio correr detrás de él a un sujeto armado con un revólver disparar a la humanidad de su hermano, la forma de la narración de los hechos guarda perfecta contenticidad y armonía con las pruebas técnicas, puesto que su hermano corrió y el sujeto que le dispara corrió detrás de él y le pegó un disparo en la espalda en su lenguaje coloquial dijo en el pulmón, ello es corolario de las pruebas técnicas, cuya constancia fue presenciada en vivo en el debate, de la misma forma él fue auxiliado por el testigo Jean Carlos Pérez Rodríguez, quien vio a su hermano herido.

La declaración de la ciudadana KIMBERLY PÉREZ MORO, se aprecia en cuanto ella indicó tal como lo dijo Jofre Rafael Ramos Salazar, que en el sitio del suceso existió una pelea, y luego llegó posteriormente a esa pelea el sujeto que le causó la muerte que ella escuchó un disparo, lo que corrobora el dicho del hermano de la victima de circunstancias que rodearon el hecho y dejar certeza que ella se encontraba en el lugar de los hechos.

La inspección judicial permite concatenar circunstancias establecidas tanto en la inspección del lugar del experto Carlos Ríos cuando indicó que en el sitio del suceso existen una pared de bloques alta del lado izquierdo y unos ranchos del lado derecho, y que se observó una identificación de ese lugar como El Callejón Los Ángeles, la distancia recorrido por los tres sujetos intervinientes en el hecho entre la calle 19 de abril con el callejón identificado, relativamente al comienzo de la calle 19 de abril, desde la avenida bolívar exactamente detrás del restaurante La Sevillana, es decir, el hecho sucedió al comienzo del sector Campo Mar, y el recorrido es corto no más aproximadamente de 100 metros, incluyendo el cruce del callejón Los Ángeles, sin adentrarse al centro de la urbanización ni pasar por sus demás calles, las cuales fueron recorridas en vivo, por el Tribunal con las partes la víctima y el acusado, que pudo constatar el Tribunal la distancia del recorrido y las personas que pudieron observar ese recorrido de acuerdo al sitio y desde su residencia, tal circunstancia se apreciará con más detalle exactamente en el capítulo de la culpabilidad.

Con los elementos descritos este Tribunal, considera demostrado el hecho atribuido que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO,

B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO YORBI RAFAEL PRESILLA MARCANO, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO

Demostrado como ha quedado el delito atribuido, así como las circunstancias que rodearon el hecho, toca entonces establecer concatenando los elementos probatorios para determinar la culpabilidad del acusado en este hecho.

Para integrar fielmente la credibilidad que aprecio el Tribunal al testimonio de oídas del testigo a su vez, víctima del hecho, ciudadano JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, frente al testimonio de oídas de los testigos de la defensa, resulta imprescindible hacer dentro de este punto un sub- título denominado de la declaración de los testigos de la defensa, análisis que permitirá al Tribunal desechar estos testimonios en base precisamente a la inspección judicial relevante para no apreciar sus dichos y que dejan claro el grado de credibilidad del testimonio del hermano que a su vez, está coherentemente demostrado con las pruebas técnicas.

B.1) DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA Y FUNDAMENTOS DE SU DESESTIMACIÓN

ARACEYS MARÍA VALLEJO, venezolana, de 51 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 5.083.554, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal de la 19 de abril de Campo Mar, (es decir, a una casa del Callejón Los Ángeles, sitio donde cruzaron corriendo los tres sujetos los dos hermanos y el acusado, constatado por la inspección en vivo), sobre su conocimiento del hecho dijo, que ella estaba sentada a la 1:00 de la mañana de ese día en la puerta de su casa, y vio venir a dos sujetos disparando hacia el joven muerto cuando empezó el primer disparo ella se metió a su casa.

A preguntas de la Defensa, ella contestó: Que venían disparando, eran dos disparando uno bajito gordo y otro más alto trigueño, llevaban pantalón azul y camisa de rayas blancas con pantalón azul, que el primer tiro lo hicieron en la esquina donde encontraron al muchacho muerto en el Callejón Los Ángeles, que no conoce al occiso, que conoce a Presilla (el acusado) desde hace 24 años ella lo vio nacer fue criado allí con su mamá, ella no vio a Presilla actuando allí disparando a él, no conoce a los que dispararon, que ellos cogieron hacia la parte oscura del Callejón.

A preguntas del Tribunal, dijo: que ella acostumbra a acostarse temprano, ella vive con su esposo y una hija la cual trabaja en Rattan y la estaba esperando ese día del Trabajo, dijo que no conoce al hermano del muerto, pero al mismo tiempo indico que quien corría detrás de él era su hermano, al repreguntar dijo que supo que era su hermano porque gritaba no mates a mi hermano.

JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 6.777.615, para el momento de los hechos residía en la calle Marcano y actualmente tiene 6 meses viviendo en la calle 19 de abril de Campo Mar, trabaja en la feria del carro, sobre los hechos dijo: que tiene sus hijos por allí y venía del trabajo como a la 1:00 de la mañana para ver a sus hijos y escucho decir lo mató un negro gordo.

A preguntas de la defensa, dijo: que el 13 de diciembre fue a visitar a unos familiares a la 1:00 de la madrugada, él se dirigía hacia donde estaban sus hijos, que él escucho en un conglomerado de personas que decían lo mató un negro gordo, lo mató un negro gordo.

A preguntas del Fiscal, dijo que tiene 4 años visitando a sus hijos en ese lugar, que no escuchó nombre alguno sino un gordo negro.

LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 17.847.272, de 23 años de edad, residenciado en la calle 23 de abril, queda como a 4 cuadras de la calle 19 de abril, dijo ser amigo del acusado, trabaja como obrero en El Valle, y tiene 14 años viviendo allí, sobre los hechos expuso: que Presilla lo pasó buscando a las 6:30 para ir a un juego de fútbol, como a las 9 de la noche terminó el juego, luego había una fiesta en la cancha y allí se quedaron bebiendo, allí consiguen a un amigo que se llama Jordani Fermín, luego fueron a un matrimonio y se quedaron bebiendo allí afuera, que como a la 1 de la madrugada suben hacia arriba, llegan al rancho y allí terminan bebiendo, que Presilla se quedó en su casa durmiendo hasta las 6: 00 a.m., del otro día que se fue a su casa.

A preguntas de la defensa contestó: que conoce a Yorbi desde hace 14 años, que Presilla se fue como a las 5 a.m., que al lado de la cancha había una boda, estuvieron allí hasta las 9:00 de la noche cuando se fueron a su residencia, hasta las 7:00 que se fue él no salió de su residencia, que llegó a su casa como a la 1:15, que no observó riña ni pelea.

A preguntas del Fiscal, dijo que no conoce a los hermanos Ramos Salazar, que al Manteca lo vio en la cancha porque jugaba con él.

A preguntas del Tribunal dijo: Que conoce a Presilla porque ellos jugaban fútbol, que él juega delantero, que conoce a los hermanos por los nombres, titubeo al momento de indicar el horario de práctica de fútbol, que practicaban en el estadio Bella Vista. A la pregunta: ¿Conoce usted a las personas que practican diariamente en el estadio? Contestó: No. ¿Es fácil el acceso de las personas que practican fútbol con las que practican boxeo? Contestó: No, existe una cortina azul que impide ver los que practican fútbol, hay un obstáculo que está cerrado y se necesita una llave para abrir la puerta, EL RIN DE BOXEO ESTÁ DETRÁS DE LAS GRADAS POR ESO NO SE VEN, no hay forma de comunicarse unos con otros. A la pregunta: ¿Cuál es el horario en que usted practica fútbol frecuentemente en el estadio? Titubeo y no supo decir cual es el horario. ¿A la hora que usted practica fútbol es la misma cuando practican boxeo? Contestó: No sabe porque no se puede observar. Volvió a ratificar que no conoce a los hermanos boxeadores.

MELVIN DEL VALLE BRITO VALLEJO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.214.039, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Virgen del Valle (la queda mucho después del Callejón Los Ángeles y después de la calle 19 de abril, casi en el centro de Campo Mar, según la inspección realizada en vivo por el Tribunal) indicó que tenía 2 años viviendo en esa calle, natural de Cumaná Estado Sucre, sobre el hecho ella expresó: que estaba en la casa del frente y vio venir a un muchacho y a otro que venían discutiendo.

A preguntas de la defensa dijo: eso fue el 13 de diciembre, que ella no se encontraba lejos de donde venían los muchachos discutiendo, era uno bajito, moreno, el otro era alto, ellos venían discutiendo sobre un arma, “dámela y el otro decía no te la doy”, que ella no vio a ninguna otra persona discutiendo en el lugar, tampoco escuchó detonaciones, y esas personas no son del sector ya que no las conoce.

A preguntas del Fiscal, dijo: que no recuerda si había juego en la cancha, no escuchó decir que había juego en la cancha, que no recuerda como venían vestidos.

YENNY DE LOS ÁNGELES PÉREZ MARCANO, venezolana portadora de la cédula de identidad N° V- 13.631.564, de profesión u oficio del hogar, sobre los hechos indicó que conoce al acusado porque se lo pasaba casa de su tía, no tienen trato con él pero tampoco escucho nada mal de él.

A preguntas de la defensa dijo: eso ocurrió el 13 de diciembre, que no sabe l que pasó después del juego, le dijeron que hubo un muerto.

Los hechos ocurridos se fijaron de ésta forma, en una esquina de la calle Principal cruce con la calle 19 de abril del sector Campo Mar, se encontraban Alfred, Jofre, Kimberly y otras personas que no acudieron a declarar, la posición de estas personas quienes se encontraban conversando en esa esquina respecto al sitio del suceso es aproximadamente 50 metros hasta la otra esquina del Callejón Los Ángeles, antes por supuesto de cruzar éste callejón, según se dejo constancia visualmente por esta Juzgadora, en la inspección judicial in sito Adicionalmente, se observa que en el Callejón Los Ángeles existe poca iluminación, así fue afirmado por el experto Carlos Ríos y corroborado además por la ciudadana ARACELYS MARÍA VALLEJO, también indicó DIONISIO CABELLO, que en ese callejón hay poca luz.

Ahora bien de los testigos de la defensa que ofrecieron sus testimonios, sólo la ciudadana ARACELYS MARÍA VALLEJO, pudo haber observado el recorrido de las tres personas que corrían, pues se dejó constancia según la inspección que su residencia se encuentra a penas a una casa del Callejón Los Ángeles, los demás testigos habitan mucho después del callejón Los Ángeles es decir, mucho más allá de éste, y el recorrido fue relativamente corto antes de impactar el disparo en la humanidad de Alfred Ramos Salazar, es decir el recorrido fue en la entrada del sector Campo Mar, no en el centro ni en la parte de atrás donde habitan los demás testigos, mal podrían entonces ellos afirmar que vieron correr a un gordito negro, y a uno alto trigueño como lo ha afirmado la defensa en forma insistente durante todo el debate y especialmente dentro de las conclusiones.

De acuerdo a la inspección en vivo, el Tribunal se pregunta: ------ ¿Qué y hasta dónde pudo ver la testigo Aracelys María Vallejo?

Primero corrió Alfred Ramos, luego detrás de él Presilla y por último Jofre Ramos, ella indicó claramente, que oyó el primer disparo que se realizó justo en la esquina del Callejón Los Ángeles, pero al cruzar el callejón ella ya no podía tener visión de los hechos ocurridos allí, así como tampoco debía tener visión de más nada por cuanto ella indicó que al escuchar el primer disparo ella se retira hacia el interior de su casa. Realmente cuando ella escuchó el primer disparo: ------ ¿ Presilla ya estaba en la esquina del Callejón Los Ángeles o ya Jofre corría detrás de él? ------ ¿Por qué ella solo vio correr a dos personas, entonces no vio a Alfred, o no vio a Presilla?

En cambio, JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, a pesar de la poca luz en el callejón, él entró a éste en ayuda de su hermano y pudo presenciar todo cuanto allí ocurrió, tanto que lo presenció, que pudo observar el sitio exacto donde le dio el disparo a su hermano, además de pedir auxilio y conducirlo con ayuda de los vecinos hasta el hospital, dijo claramente que el acusado lo pudo observar, por cuanto allí existen unos ranchos que tienen luz hacia el callejón, y que YORBI PRESILLA MARCANO, descargó el REVÓLVER, y cuando su hermano cae con el último disparo aún así le colocó el arma en la cabeza, pero ya no tenía más balas, de lo contrario tal vez, a él también le hubiera disparado, justificó a preguntas de la Defensa porque está seguro de haber visto a YORBI, porque él corrió detrás de él y le gritaba no lo mates, por eso lo vio CLARITO dijo JOFRE.

En cambio, la ciudadana ARACELYS MARÍA VALLEJO, al preguntarle quienes corrían, ella dijo no conocer a ninguna de esas personas, uno gordito negro, y otro trigueño negro, pero que no era YORBI, sin embargo ella se contradice, cuando en forma muy natural ésta Juzgadora pudo percibir cuando afirmó, su hermano corría detrás de él, y luego titubeo cuando el Tribunal le indicó, ¿Cómo sabe usted que es su hermano si ha dicho que no lo conoce? Contestó: con voz quebrada porque él decía no mates a mi hermano.

Ante esta situación, el Tribunal se pregunta, si Aracelys María Vallejo, vio a Jofre, a quien dijo ser el hermano a pesar de no conocerlo, -----¿Cómo es posible que haya reconocido de entre los que corrían sólo al hermano de Alfred, dentro de la oscuridad del sitio, sujeto que afirmó no conocer, en cambio dijo que YORBI, no estaba allí, entonces, cómo puede ella afirmar eso, si sólo vio y reconoció a un sujeto al hermano de la víctima, que además no conocía, según su testimonio, cómo pudo dentro de la oscuridad decir que el sujeto alto es trigueño, es imposible conocer o visualizar en la oscuridad de la zona el color de la piel del sujeto que además corría, y que vio en instantes, en segundos pues al escuchar el primer disparo ella se introdujo en el interior de su residencia

El Tribunal no aprecia su testimonio, pues considera que si la ciudadana ARACELYS MARÍA VALLEJO, hubiera realmente presenciado correr a YORBI PRESILLA MARCANO, detrás de alguna persona, jamás lo hubiera delatado, por cuanto ella indicó QUE LO VIO NACER DESDE HACE 24 AÑOS, Y DIO A ENTENDER QUE ESTUVO SIEMPRE CON SU MADRE DURANTE SU CRIANZA.

Aunado a ello, su declaración no es conteste con el testimonio del experto CARLOS JOSÉ RÍOS MARCANO, quien el día de la inspección ocular en el sitio del hecho, recogió el nombre de la persona que diera muerte a Alfred Ramos Salazar, cuando dijo que a pesar de no recordar el nombre él visito la casa del acusado y fue atendido por su madre, y en la audiencia en forma natural y a través de la inmediación, que ofrece el debate, él reconoció a la persona que lo atendió hace tres años, como la madre del acusado siendo ésta la señora vestida de amarillo, y dijo ser MARÍA DE PRESILLA, ella también reconoció que el experto visitó su casa el día de los hechos. Este ejercicio probatorio realizado en pleno debate, es contundente y elocuente para establecer, que guarda armonía y contenticidad, corrobora la declaración de la víctima hermano del occiso, ciudadano JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR.

La pesquisa del funcionario, permite concluir a éste Tribunal, que él no buscó jamás a un sujeto gordito y negro, ni trigueño, sino a YORBI PRESILLA, un sujeto alto y blanco, pues de lo contrario la comunidad o los vecinos lo hubieran llevado al sitio donde habita el sujeto con las características aportadas por la ciudadana VALLEJO, y no otras.

El mismo argumento es considerado para establecer que JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, indicó que recogió a la 1: 00 horas de la mañana el decir de varias personas que lo mató un gordo negro, es totalmente falso, es un testigo domesticado, que sólo vino a decir lo mató un gordito negro, para tratar de confundir al Tribunal, si ello fuera así lo hubiera recogido la comisión policial, y en vez, de ir a la casa de Presilla, hubieran ido a la casa del gordo negro.

Por esta circunstancia, el Tribunal también desecha el testimonio de este testigo de la defensa, además de apreciar a través de las máximas de experiencia, que ningún padre visita a sus hijos a la 1:00 de la mañana, así como tampoco tal como lo afirmó Aracelys Vallejo, ella acostumbra a acostarse temprano, y que ese día estaba esperando a su hija que trabaja en Rattan, es conocido que todas las tiendas de la Isla cierran sus puertas a más tardar a las 7:00 p.m., salvo las que se encuentran en el Sambil, y Rattan no posee sucursal en este Centro Comercial, por lo que el Tribunal duda si realmente la ciudadana ARACELYS MARÍA VALLEJO, se encontraba sentada a la 1:00 de la madrugada frente a su casa ese día de los hechos, y viceversa si realmente JESÚS RODRÍGUEZ ALVARADO, iba a visitar a sus hijos a la 1:00 de la madrugada del día 13 de diciembre de 2003.

YENNY DE LOS ÁNGELES PÉREZ MARCANO, no fue testigo presencial de los hechos, ni de las circunstancias que rodean el hecho, se limitó a decir que conoce a Presilla, pero no lo trata, y no ha oído nada malo de él, tal circunstancia no es objeto del juicio y no presenció los hechos, por tan razón el Tribunal no la aprecia.

Resta entonces, analizar la declaración del ciudadano LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, quien indicó que Presilla, es su amigo, que lo conoce desde hace 14 años, y que el día de los hechos el se encontraba todo el día con su amigo, que lo fue a buscar a jugar fútbol, desde las 6:30 horas de la tarde, que jugaron en el estadio de Bella Vista, el juego terminó a las 9 de la noche, luego fueron a un matrimonio, y posteriormente a la casa de Luis Adolfo donde siguieron bebiendo y luego Presilla se quedó durmiendo en su casa y se retiró de esta las 6 de la mañana hasta que se fue a su casa.

Sobre los pormenores de su declaración, el Tribunal constata, que falseo los hechos, y se le dictó captura por delito en audiencia, por la sencilla razón de que la inspección judicial realizada por el Tribunal se pudo constatar que no existe obstáculo alguno para que los que juegan fútbol, tengan visión hacia los que practican boxeo, que es un espacio abierto, que no existe cortina azul que divida ninguna disciplina deportiva, así como tampoco el Rin de boxeo se encuentra detrás de las gradas, sino en forma diagonal derecha al lado del campo de fútbol, con una reja donde existe total visibilidad del que juega o practica fútbol del que juega y está haciendo Rin.

Durante la practica de la inspección judicial, la defensa solicitó dejar constancia que la inspección se realizó de día pero que el juego fue en la noche y que no hay constancia que de noche pueda existir la misma visibilidad, las máximas de experiencia orientan a esta Juzgadora, que los campos tanto de fútbol como de béisbol, para realizar eventos deportivos de noche es indispensable que sus luces estén funcionando debidamente, y durante la inspección la víctima solicitó dejar constancia que existen 4 torres con 6 faros los cuales funcionan perfectamente.

Aunado a ello, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó escuchar al entrenador y encargado del estadio ciudadano VIRGILIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ, a los fines de la búsqueda de la verdad por la vía que ofrece el proceso, y este acudió al llamado del Tribunal, y en esta oportunidad se identificó así: venezolano, residenciado en Los Robles, de profesión u oficio entrenador deportivo, en el estadio Bella Vista, el cual, lleva su nombre solo el área de boxeo y portadora de la cédula de identidad N° V- 2.832.398, sobre los hechos él dijo que el día de los hechos ya él se había retirado a su residencia en Los Robles y al otro día que regresó fue que se enteró que le dieron la noticia.

A preguntas del Fiscal, dijo: que lleva 16 años como entrenador en el estadio de Bella Vista, que conoce al muerto desde niño, lo tenía practicando boxeo desde los 9 años, ellos empezaron a practicar boxeo debajo de la tribuna o gradas, que los hermanos han representado a Nueva Esparta en muchos torneos de boxeo, que JOFRE GUANTIÓ CON CASI TODOS LOS MUCHACHOS DE POR ALLÍ, NO CONOCE A LUIS ADOLFO GUERRA.

La defensa no realizó preguntas.

Al Tribunal le contestó: Que en el año 2000 se construyó el gimnasio, se trasladó detrás de las gradas al sitio actual, se practicaba todos los días, dos veces al día de 3 a 6 de la tarde y de 7 a 8 de la noche, y si realmente todos ellos se conocían porque son muchachos del sector de Bella Vista y de Campo Mar que van a la práctica.
La Inspección realizada en vivo al estadio o gimnasio de Bella Vista, y la declaración del entrenador, han dejado claro, que el campo de boxeo no se encuentra detrás de las gradas o detrás de la tribuna, de acuerdo a la declaración del entrenador desde el año 2000 cuando se construye el gimnasio se trasladó el boxeo de las gradas al sitio actual, es suficiente este testimonio y probanza para desvirtuar por completo la cuartada que quiso construir la defensa y el acusado, de que PRESILLA MARCANO ESTUVO TODO EL DÍA CON LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, iniciando esta estadía precisamente en un juego de fútbol iniciado a las 7 hasta las 9 de la noche del día 13 de diciembre de 2003, en ese centro deportivo, tal postura, permite concluir que si desde el año 2000 el boxeo no funciona debajo de las gradas, lógicamente el testigo LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, TIENE MÁS DE 3 AÑOS A LA FECHA DEL HECHO QUE NO HACE ACTO DE PRESENCIA EN EL ESTADIO DE BELLA VISTA, RAZÓN POR LA CUAL NO SABE NI LE CONSTA QUE YA EL BOXEO NO ESTÁ DEBAJO DE LAS GRADAS, Y PERMITE INDUCIR ESTA CONCLUSIÓN QUE TAMPOCO ESTUVO EL DÍA DE LOS HECHOS ACOMPAÑANDO A YORBI PRESILLA A JUGAR FÚTBOL, EN ESE, TAMPOCO EL TRIBUNAL CONSIGUIÓ OBSTÁCULO ALGUNO DE CORTINAS AZULES SEPARANDO UNA DISCIPLINA CON OTRA.

Concatenando esta situación, la coartada construida por el acusado, con su amigo LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, queda desvirtuada, con la declaración del JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, cuando afirmó haberlo visto dispararle a su hermano situándolo en el sitio de los hechos y no en compañía de LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, la versión del hermano de la víctima ha sido probado con la declaración del experto CARLOS JOSÉ RÍOS MARCANO, cuando durante la inspección ocular recogió en el sitio testimonios de los vecinos, y acudió a la casa del acusado, siendo atendido por la madre de éste, la cual reconoció en plena audiencia como MARÍA DE PRESILLA.

Razón por la cual, el Tribunal dictó delito en audiencia para el testigo LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, por falso testimonio ante funcionario público.

B.2) ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, son patrones implícitos en el método de la sana crítica, como criterio de valoración libre por parte del Juzgador, hacia las pruebas que oralmente han sido recibidas y percibidas en el debate.

La credibilidad sobre un testigo presencial único es un criterio que atañe al Juzgador de mérito, bajo las reglas ya señaladas.

Para el tratadista EUGENIO FLORIÁN, (1998) el testigo sospechoso es aquel que tiene parentesco con el acusado, o el lesionado o aquel que por ambos motivos tiene interés en deponer en contra de alguna de las partes, sin embargo señala claramente en su obra “ De las Pruebas Penales” parafraseando su contenido se interpreta que el testigo sospechoso es un fantasma superado en los modernos sistemas penales..."ya que no es posible establecer de manera apriorística categorías de testigos, a quienes indefectiblemente se les niega todo crédito y se les disminuya la credibilidad... Por ello el Juez guiado por su consciencia podrá dar crédito a la parte lesionada o a los testigos interesados, aun con preferencia de los testigos aparentemente imparciales,,,” (pág. 345 Tomo II)

“... A nuestro juicio, lo que ante todo debe buscarse en el testimonio son sus motivos, las fuentes de donde el testigo dice que recibió las informaciones suministradas, en eso se encuentra realmente el meollo de la declaración, el factor tal vez decisivo y experimental de la credibilidad. La falta del motivo hace que la deposición sea incierta, vaga, incolora y hasta insípida...Desde un punto de vista general, puede decirse que el número de testigos no tiene importancia, pues hoy la famosa regla...( el testigo único es testigo sin ningún valor) es un recuerdo histórico destrozado...” ( página 349 de la obra citada)

Lo relevante para esta Juzgadora es demostrar claramente con un trabajo intelectual, motivado, concatenado con las demás pruebas arrojó y percibió oralmente el debate, la argumentación jurídica y las reglas de la lógica el porque dio credibilidad al testimonio del testigo presencial único ciudadano JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, a pesar de ser hermano del occiso, mostrando un factor a valorar o apreciar como requisito ineludible de estudio como es vínculo estrecho de parentesco con la víctima.

Pero su testimonio no quedó aislado durante la audiencia oral, sino por el contrario ha sido corroborado, con las pruebas técnicas a saber, él indicó haber visto a YORBI PRESILLA MARCANO, correr con un REVÓLVER, el cual activó en contra de su hermano, el experto RAMÓN DARÍO MORALES, dejó constancia que el diámetro del proyectil extraído a la víctima es de 8 milímetros, la médico forense FANNY DÍAZ DÍAZ, estableció que el diámetro del orificio presente en el cadáver es entre 8 y 9 milímetros, lo que regularmente y con frecuencia es el diámetro que utiliza el calibre 38 ineludiblemente en un revólver, tal como lo afirmó la víctima Jofre Rafael Ramos Salazar.

JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, aseguró que su hermano corrió al percatarse de la presencia de YORBI armado, quien lo sigue corriendo detrás de él, al momento que JOFRE, persigue a YORBI, e indicó haber visto disparar varias veces y el último disparo se lo dio en la espalda en el pulmón, el sitio del disparo y la zona afectada ha sido pues corroborada con las declaraciones de los expertos Fanny Díaz Díaz, y Carlos José Ríos Marcano quien estudió visualmente el cadáver y además reconoció la vestimenta de Alfred y ésta presentada un orificio en la parte posterior en un suéter de color marrón con negro.

Lo relevante de estas pruebas técnicas es que CARLOS JOSÉ RÍOS MARCANO, a preguntas del Fiscal, dijo claramente no recordar a tres años del suceso, la información del nombre del sujeto incriminado por los vecinos del lugar, pero dio luz al debate cuando indicó que, si bien no recuerda el nombre del acusado, no es menos cierto que recordó haber visitado la casa del acusado, y que queda cerca del sitio, hecho que corroboró el Tribunal, al dirigirse al sector Campo Mar, calle 19 de abril frente a la casa del acusado a una cuadra del callejón Los Ángeles, el experto dijo que tocó la puerta de la casa y fue atendido por una señora que dijo ser la madre del acusado, el cual no se encontraba en esa, y en el interrogatorio del Tribunal, si la persona que lo atendió ese día se encontraba en la sala, y si él podía recordarla dijo claramente que sí, señalando a una señora que estaba sentada a un banco del lado del acusado, que tenía una camisa amarilla, la cual se levantó y dijo llamarse MARÍA DE PRESILLA, pero CARLOS RÍOS, agregó que como el sitio estaba muy oscuro, él como buen investigador regresó en la mañana a buscar evidencias, ciertamente tratando de asegura el elemento subjetivo del hecho punible, esta situación HA CORROBORADO EN FORMA INDIRECTA LA DECLARACIÓN DE JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR.

En esta oportunidad el testigo de la defensa DIONISIO ANTONIO CABELLO GONZÁLEZ, si corrobora la versión de la víctima, y más bien deja entredicho la declaración de la ciudadana ARACELYS MARÍA VALLEJO, a saber:

DIONISIO ANTONIO CABELLO GONZÁLEZ, venezolano, de profesión u oficio trabaja en el auto lavado La Bandera residenciado en la calle 19 de abril pero vive lejos del lugar de los hechos así dijo, sobre los hechos indicó: que él vio sólo a la persona que pasó disparando pero no vio quien era.

A preguntas de la defensa, contestó: que no recuerda la hora, ni el día, que él se encontraba en La Sevillana cuando eso sucedió por el Callejón Los Ángeles, no apreció de que sitio venía la persona corriendo, no vio porque en ese entonces allí no había luz, él escuchó varias detonaciones, y vio solo a una persona corriendo uno flaco alto él.

¿Dónde estaba DIONISIO? Del lado opuesto a la testigo Aracelys María Vallejo, si ésta estaba al empezar la persecución, Dionisio estaba al terminar ésta, es decir al final del Callejón Los Ángeles, pues venía a la 1:00 de la madrugada del restaurante La Sevillana, que era lo lógico que Dionisio, viera correr y salir del callejón después de los disparos a una persona gordita negra, y a un alto trigueño, pero él indicó que solo vio salir del callejón a una persona que disparó y concluyó en forma muy natural diciendo LUEGO VI CORRIENDO DE ESE LADO A UN FLACO ALTO ÉL, pero dijo que por lo oscuro del callejón no lo pudo distinguir quien era, no dijo este testigo haber visto salir de ese callejón a un gordito negro, ni a dos personas sólo a una persona, esto si es lógico, por cuanto, los únicos que corrieron fueron tres, primero Alfred, después Presilla y por último Jofre, quienes se quedaron en el callejón, los dos hermanos y quien salió del callejón un sujeto alto y delgado corriendo, después de los disparos, usando las reglas de la lógica a través de la argumentación y razonamiento jurídico, concatenando la declaración de Jofre con la de Dionisio podemos concluir que ese sujeto alto, flaco él, no es más que YORBI PRESILLA MARCANO, tal como lo aseguró JOFRE.

JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, dijo que YORBI PRESILLA MARCANO, realizó 5 disparos los cuales, no lograron impactar en la humanidad de su hermano, pero el último y sexto tiro si lo impactó, que descargó su arma y cuando su hermano cayó YORBI se le acercó le colocó el arma encima de la cabeza y salió corriendo, es así como DIONISIO ANTONIO CABELLO GONZÁLEZ, dijo haber escuchado como a la 1:00 de la mañana varias detonaciones, en el callejón Los Ángeles, corroborando de esta forma el dicho de Jofre, en cuanto se refiere que YORBI descargó el arma.

Con las argumentaciones anteriores, utilizando en los párrafos que anteceden el análisis de las testimoniales, a través de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llenado así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se llega a la conclusión del carácter de credibilidad y de validez de la declaración del testimonio de JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, por guarda contenticidad con los hechos narrados y probados en el debate, y coherencia con las pruebas técnicas percibidas directamente, más no ha quedado demostrada la coartada del acusado de no encontrarse en el sitio del suceso, sino en un lugar equidistante, por lo cual, este Tribunal, considera ACREDITADA SU CULPABILIDAD en el hecho y en consecuencia el resultado será una sentencia CONDENATORIA.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dio oportunidad a las partes en solicitar la suspensión y de ofrecer nuevas pruebas, ambas partes se abstuvieron de solicitar la suspensión de ofrecer nuevas pruebas, sin embargo la defensa solicitó una hora para conversar con su defendido, pues debía declarar nuevamente, el Tribunal, concedió la petición, pero el acusado, se abstuvo de declarar, y declaró su inocencia en el hecho nuevamente ratificando la misma.

La Fiscal, indicó que está de acuerdo con la calificación jurídica advertida, en cambio la defensa aguardó su argumento para las conclusiones.

Se ha demostrado con pruebas científicas, que el ciudadano ALFRED GABRIEL RAMOS SALAZAR, murió como consecuencia de un tiro por la espalda, que le ocasionó la muerte, ello, ha sido expuesto por el testigo Jofre Rafael Ramos Salazar, que el acusado corrió detrás de su hermano y le disparó 6 veces impactando el último disparo, hecho material que ha sido corroborado por la experta patólogo Fanny Díaz, la inspección ocular al cadáver y el reconocimiento del suéter que portaba la víctima., todas ellas, demuestran que el disparo fue por la espalda.

Disparar a una persona por la espalda, es evidentemente actuar a traición y sobre seguro, tal como lo señala el artículo 77 ordinal 1 del Código Penal, es una interpretación literal de la norma que establece la noción de la alevosía, pero no se usa en este caso como agravante, sino para ilustrar el concepto legal y literal de la ley, no cabe dudas que estamos ante un Homicidio Calificado Alevoso, ya que YORBI PRESILLA MARCANO, disparó a traición sobre un sujeto que se encontraba además desarmado y por la espalda, sin darle opción a defenderse.

CUARTO
ALEGATO DE LA DEFENSA y PRUEBAS NO APRECIADAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 13, 236 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, tiene la facultad y la obligación de buscar la verdad por la vía que ofrece el proceso, para ofrecer al mismo tiempo, una justicia expedita a través de la tutela judicial efectiva, el único Juez, dentro de las fases del proceso, que tiene facultad para traer al proceso una prueba de oficio es el Juez de la etapa de Juzgamiento, cuando dentro del debate, surjan realmente circunstancias nuevas que hagan posible la verificación de ellas, en la búsqueda de la verdad.

Durante el transcurso del proceso, el Tribunal observó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 citado, una notable contradicción sobre hechos importantes, y además ello, es una circunstancia nueva surgida en el debate oral, que requería su esclarecimiento. La contradicción se presentó entre el dicho de la víctima ciudadana JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, con el dicho de algunos testigos de la defensa, ellos son: LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, ARACELYS MARÍA VALLEJO, Y MERVIN DEL VALLE BRITO y con la testigo de la fiscalía KIMBERLY PÉREZ MORO.

El Tribunal identificó públicamente en que radica la contradicción de cada uno de ellos, para que las partes dieran inicio nuevamente al interrogatorio, y enfrentarlos entre sí, tal como se requiere en un careo.

La Fiscal no se opuso de modo alguno al careo, en cambio la defensa se opuso rotundamente a que participara en el careo el ciudadano JOFRE RAFAEL RAMOS SALAZAR, por cuanto es un testigo contaminado, por ser la víctima ha estado durante el desarrollo del debate, escuchando las demás declaraciones de los testigos y está contaminado, con ello se quebranta el derecho a la defensa.

Tal posición de la defensa fue contestada por la ciudadana Fiscal, indicando que tiene la víctima el derecho al igual que el acusado de presenciar todo del debate en igualdad de condiciones, caso contrario se estaría quebrantando el debido proceso en contra de l víctima, quien tiene el derecho.

Este Tribunal Segundo de Juicio, pasó de inmediato a resolver la incidencia planteada del siguiente modo, el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesto a la victima, antes de rendir su declaración, si se quedaba en la sala escuchando el debate antes de rendirla su declaración podría tener menos valor, que si cumple con la incomunicación, la víctima consultó con el Fiscal del Ministerio Público, y resolvió abandonar la sala, antes de ofrecer su testimonio, cumpliendo así la incomunicación alegada por la ley, pero al rendir su testimonio ciertamente se mantuvo dentro de la sala escuchando todo cuanto ocurrió en él, pues tiene al mismo tiempo la cualidad ineludible de víctima.

La propia norma, alegada en su última parte señala cito: “... No obstante el incumplimiento de la incomunicación NO IMPEDIRÁ LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO, pero el Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba...”

De manera, que la propia norma ordena al Tribunal oír al testigo a pesar que esté enterado de todo cuanto dijeron los demás testigos, no existe obstáculo legal alguno para escuchar al testigo que según la defensa está contaminado, el calificativo de estar contaminado el testigo es una posición que sólo debe apreciar el Tribunal y no las partes, de conformidad con el artículo 22 y último aparte del 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

No tendría sentido el careo, sin la participación de la víctima, pues es precisamente la declaración de él y viceversa con las declaraciones de los demás testigos identificados que se prestan a contradicción. En la búsqueda de la verdad que ofrece la vía del proceso, y esta vía en este particular es precisamente el careo entre ellos, en todo caso, los testigos quedarán informados en donde radica la contradicción para que puedan enfrentarse entre sí al igual como lo ha estaba bajo ese conocimiento Jofre, y al igual que lo ha estado la defensa durante toda su presencia ininterrumpida en el debate, por lo que, no se está quebrantando de modo alguno la defensa, pues está ha tenido cabal conocimiento y oído y presenciado el dicho de los testigos que se han contradicho y es a ella que le corresponde dirigir el interrogatorio con ese conocimiento y no a la víctima, él solo se limitará al igual que los demás testigos a contestar el interrogatorio.

Durante éste careo todos fueron juramentados nuevamente, se les impuso de las generales de ley, y se les dio oportunidad de rectificar su testimonio anterior, todos ratificaron su testimonio, sin embargo quedó entre dicho el testimonio de Aracelys Vallejo en cuanto dijo y ratificó que no conocía a los hermanos Jofre y Alfred, pues a viva voz, Jofre le dijo que mirara a su alrededor a sus tíos y primos y dijera si realmente ella conocía a la señora Maritza por ejemplo, ella le indicó que ciertamente conocía a sus familiares, pero eso no quiere decir que los conociera a ellos, le dijo en su cara que explicara al Tribunal como es posible que a la única persona que ella reconoció corriendo fue a él, en un sitio oscuro, y si realmente él era el único que llevaba luz, para que ella lo viera.

Le indicó a LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, que es un mentiroso que si lo conoce y que si no se acuerda cuando levantaba pesas con él en el estadio, y le indicó en su cara, que el revólver que tenía YORBI, con quien mató a su hermano es de su propiedad, a lo que Luis Adolfo Guerra no le contestó absolutamente nada, solo lo miró fijamente.

Hubo contradicción fuerte entre KIMBERLY PÉREZ MORO, y JOFRE RAMOS, éste le indicó que como ella explica que justamente cuando se presentó YORBI armado es ella la que grita está armado, dijo: fuiste tú la primera que lo ve y gritaste avisaste y como es que ella se va a orinar a la vista de todos allí donde ella dice que fue a orinar estaban todos ellos, pero ella es amiga de YORBI, viven cerca, visita a su mamá y hermanos, y no va decir que lo vio en ese lugar, que si dices que nos vistes con una arma de juguete esa fue la única arma que tu viste allí, porque no dices la verdad, ella le contestó: que no tiene interés en proteger a ninguno de los dos, ella más bien lo ayudo con su hermano a llevarlo al hospital, aseguró que si se fue a orinar en ese momento y que no vio a Yorbi allí.

El desarrollo del careo, no fue determinante para que ésta Juzgadora dilucidara los hechos, a pesar que JOFRE RAMOS, fue contundente y parco seguro en sus afirmaciones, en cambio los demás titubearon, ante sus afirmaciones, por lo que el Tribunal, no apreció el careo durante los capítulos precedentes, éste no fue determinante para formar criterio, pues la convicción de la credibilidad en la declaración de Jofre ante los demás quedó en evidencia con las pruebas técnicas y del análisis realizado de cada una de las declaraciones de estos testigos frente a la declaración de JOFRE, y la inspección judicial realizada en Campo Mar y en el estadio determinó quien estaba mintiendo. De hecho se le dictó captura a dos de estos testigos como se determinará en el capitulo siguiente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257, y 26 de la Constitución, y en armonía con los artículos 13, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las contradicciones existentes entre los testigos, y sobre todo para verificar el dicho de LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, de los obstáculos para ver a los demás deportistas que practican en el estadio, y la ubicación del Rin de boxeo y la distancia donde queda la casa de los testigos desde donde dicen haber presenciado correr a sujetos con características distintas al acusado, al sitio del hecho, y analizar si ciertamente el callejón Los Ángeles presenta deficiencia en la luz, y conocer mejor los hechos, es facultad del Tribunal de conformidad con la norma DECRETAR DE OFICIO INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL SITIO DEL SUCESO, a la cual NO SE OPUSIERON LAS PARTES, NI AUN DURANTE LAS CONCLUSIONES NI FISCAL NI DEFENSA REFUTARON LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL DE OFICIO, por el contrario fue acogida por ellas y utilizada en sus conclusiones.

El Tribunal no aprecia las declaraciones de los funcionario GUSTAVO GIL y CRISTIAN AUMAITRE, pues la diligencia policial que desarrollaron se circunscribió a la posterior detención del acusado, y en ese sentido se basaron sus declaraciones.

QUINTO
DELITO EN AUDIENCIA

El testimonio de LUIS ADOLFO GUERRA LÓPEZ, quien afirmó que YORBI PRESILLA MARCANO, estuvo con él durante todo el día a partir de las 6:30 de la tarde del día 13 de diciembre de 2003, quedó desvirtuado totalmente como se evidencia del texto de ésta sentencia,

De la misma forma, partiendo de la inspección judicial en vivo en el gimnasio de Bella Vista, se pudo constatar que el Rin de boxeo no queda detrás de las gradas, que el mismo fue trasladado a otro sitio desde el año 2000, tal como aseguró su entrenador VIRGILIO DE LA CRUZ GONZÁLEZ, disciplina deportiva que lleva su nombre en ese estadio, es el hecho que pudo constar la falsedad de la coartada del acusado y el falso testimonio de éste testigo, por lo que el Tribunal decretó captura, ORDENANDO LA RESPECTIVA ACTA POR SEPARADO PARA SU PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE GUARDIA DENTRO DEL LAPSO LEGAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la testigo KIMBERLY PEREZ MORO, el Tribunal tuvo la sospecha verificada en plena audiencia, que mintió sobre sus generales de ley, pues indicó que no acudió a la citación previa, hasta el punto que el Tribunal utilizó la fuerza pública para hacerla comparecer, por cuanto trabaja como vendedora en una tienda Island Schok ubicada en la calle igualdad de Porlamar, cerca de Pollos Cacique.

El día de la Inspección judicial realizada por el Tribunal en el sitio del suceso, en horas de la mañana allí se encontraba Kimberly Pérez Moro, y estuvo presente en el conglomerado de personas curiosas, e incluso siguió al Tribunal hasta el estadio de Bella Vista, donde el Tribunal le ordenó se retiro del sitio, ya que se acercó a denunciar que un primo de la víctima la estaba amenazando de muerte.

Esta circunstancia, aunado a que el día 31 de marzo de 2006, se ordenó la citación de ésta testigo, ella se presentó voluntariamente en horas de trabajo, la comisión policial que la citó indicó que ella se encontraba en su residencia y que decidió comparecer voluntariamente, el Tribunal tuvo la sospecha cierta, que no está trabajando como ella indicó, y efectivamente al hacer la llamada a la tienda Island Schok su propietario informó que no está trabajando en ésa desde diciembre de 2005, por lo que se verifica el falso testimonio y la justificación dada que no compareció al Tribunal a pesar de ser citada porque trabaja de día y estudia de noche, encontrando el Tribunal que utilizó la fuerza pública para hacerla comparecer, siendo un testigo que no dio cumplimiento a la orden judicial.

Durante su testimonio, ella indicó que segundos antes de que llegara la persona o personas que disparó a Alfred, ella se retiró a orinar, por lo que no pudo ver que persona o quienes llegaron a ese sitio, no sabe cómo estaban vestidos, ni tampoco vio a nadie correr, ni con arma, que sólo escuchó un disparo. De la misma forma, aseguró que YORBI PRESILLA NO ESTABA DENTRO DE LAS PERSONAS QUE DISPARARON Y LLEGARON ESE DÍA ALLÍ, el razonamiento lógico permite establecer al Tribunal, que si ella se separó segundos antes del grupo de personas para orinar, justo antes de llegar la persona que dispara, cómo es que afirma con tanta seguridad que YORBI PRESILLA, no estaba allí, pues ella aseguró al mismo tiempo, no ver a las personas que allí llegaron.

El Tribunal, consideró que mintió al asegurar que allí no llegó PRESILLA, pues ella no le consta esa situación, pues no pudo observar a los sujetos o al sujeto que llegó y posteriormente dispara, consideró el delito en audiencia por falso testimonio y delito en audiencia por mentir sobre sus generales de ley. Así se declara.

SEXTO
PENALIDAD

El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, a que se contrae la figura del delito de Homicidio Calificado Alevoso, dispone una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyo término medio aplicando el artículo 37 del Código Penal, la normalmente aplicable es veinte (20) años de prisión.

Como quiera que se trata de un acusado que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva cumplir el acusado YORBI RAFAEL PRESILLA MARCANO, más las penas accesorias contempladas en el Código Penal, en su artículo 16. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano YORBI RAFAEL PRESILLA MARCANO, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, al igual que a las penas accesorias de ley previstas en le artículo 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día VEINTIUNO (21) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,




ASUNTO: 0P01-P-2004-000472