JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ACUSADOS: ciudadanos: GREGORI ENRIQUE MARÍN GARCÍA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de abril de 1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.676.302, residenciado en al calle Principal, casa sin número, color amarillo, cerca del Cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y MARÍA VICTORIA GARCÍA, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 10 de febrero de 1966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.199.147, residenciada en calle Charaima, casa N° 24-59, Sector Llano Adentro Municipio Mariño Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. ALÍ ROMERO, abogado en ejercicio de éste domicilio.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 20 y 27de marzo de 2006, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS VARGAS, presentó acusación en forma oral contra los identificados acusados, atribuyéndoles el siguiente hecho: 17 de septiembre de 2004, siendo las 4:00 de la tarde, mediante orden de allanamiento, funcionarios de la base operacional N° 1 de la Policía del Estado, practicaron visita domiciliaria en una residencia frisada y pintada de color azul y fachada confeccionada en piedras, ubicada en la calle Charaima entre Amador Hernández y Narváez de Porlamar, en compañía de dos testigos, al revisar a la ciudadana del inmueble se le incautó , oculto dentro de una blusa de color blanco que vestía para el momento, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético, de color blanco, atado con hilo amarillo, el cual contenía 23 envoltorio, contentivo de un polvo blanco, y a una adolescente, también se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón corto que vestía, otros envoltorios, posteriormente en la sala de la residencia se localizó sobre un mueble tipo sofá, dos tijeras, dos tubitos de hilos uno amarillo y otro verde, los cuales coinciden con las ataduras de los envoltorios decomisados, dinero en efectivo que se encontraba encima de un mueble, en el porche de la residencia se le localizó al ciudadano GREGORI, hijo de la propietaria del inmueble, dos envoltorios, uno contentivo de sustancia blanca y otro con cuatro pastillas de color beige, dichas sustancias y pastillas fueron sometidas a la experticia química, llegando a la conclusión que se trata de cocaína base y anfetaminas (éxtasis).

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Mirian Marcano y José Marcano, quienes realizaron experticia química y toxicológica las cuales ofrece al mismo tiempo para su exhibición y lectura, de los funcionarios Oliver Rodríguez, Jeffrey Pino y Francisco Brito, de los testigos Yoel Antonio Morán Zeledón y Jesús Antonio Requena Sánchez.

Y solicitó EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa privada, en voz del ciudadano abogado ALÍ ROMERO, adujo: que rechazaba y contradecía cada uno de los puntos de la acusación, y ratifica la plena inocencia de sus defendidos, pues en el debate se demostrará que uno de los funcionarios actuantes, le pidió dinero a uno de sus defendidos para no involucrarlo, y como se negó le sembraron ese tipo de evidencias, la defensa demostrará que a sus defendidos no le decomisaron droga alguna, ni las pastillas descritas en la acusación Fiscal.

Al acusado GREGORI ENRIQUE MARÍN GARCÍA, previo el conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, el acusado, a viva voz, expresó su voluntad de rendir su declaración y en consecuencia expresó:

Él estaba en la puerta de la casa de su abuela, y la acusada no es su madre sino su tía, él venía en un taxi cuando estaban realizando el allanamiento, él venía con Sol Irene, que los funcionarios le pidieron un dinero que con ese dinero soltarían a su tía, y se le llevaron, después es que salen diciendo que había éxtasis, ellos cuadraron en la comisaría.

A preguntas del fiscal; el acusado respondió entre otros aspectos: que él venía de Pollos Arturo de buscar a Sol Irene su hijo estaba en la casa de su tía, que lo cuida su hermana , pero como su hermana salió se lo llevaron a María Victoria, que los funcionarios lo obligaron a entrar a la casa, que le pidieron dinero en la policía y en su casa, que el dinero se lo pidió el funcionario Brito, que primero se lo llevaron como testigo y lo dejaron detenido e implicado en el hecho, que a la menor le consiguieron el dinero y a ella sola le consiguieron droga eso fue lo único que allí consiguieron, que él va todos los días allí a buscar a su hijo, que al taxista siempre lo llama para que le haga la carrera.

A pregratas de la defensa, el acusado contestó: Cuando llegan los funcionarios él estaba en la casa, él no presenció la revisión de la niña, que los funcionarios le pidieron tres millones de bolívares para la libertad de su tía.

MARÍA VICTORIA GARCÍA, se identificó plenamente, y en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales dijo: Que ella plancha ropa ajena, cuando llegan los oficiales, le dicen que es una orden de allanamiento le dicen échate para allá y revisan y revisan y no le encontraron más que 3 mil bolívares que tenía del planchado que le había pagado un señor, no le encontraron droga, que es la primera vez que allanan su casa.

A preguntas del Fiscal; ella indicó: que eso fue como de 3:30 a 4:oo de la tarde cuando entraron los policías, allí estaban su mamá, ella y su hija, no había más nadie, esa casa tiene un porche y su jardín, su sobrino estaba afuera (ese es Gregory) cuando los funcionarios llegaron lo detienen en el porche, que allí estaban los testigos cuando a él lo revisaron y también a ella, que el procedimiento terminó a las 6:00 de la tarde de ese día, que ella no vio la droga no se la enseñaron, supo que encontraron porque los funcionarios se lo dijeron.

A preguntas de la defensa, dijo: que es la primera vez, que hacen allanamiento en su casa, que primero la revisan a ella, detienen a Gregory cuando estaba llegando a la casa en un taxi, cuando lo agarraron lo metieron hacia dentro de la casa, también allí estaba Sol Irene, que Brito el funcionario pidió dinero, que la revisó la femenina, que ella no vio si a su hija le encontraron nada, que a su hija se la llevaron detenida y la soltaron el 18 de noviembre de 2005, ella estudia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Había enfrentado una investigación de su resultado él acusó por el delito de Distribución de Estupefacientes, en esa oportunidad funcionarios de la base operacional Nº 1 de la Policía del Estado, practicaron un allanamiento y que encontraron cierta cantidad de droga que resultaron ser muestra 1, 2, 3 y 4, identificadas en la experticia en tipo y cantidad.

La audiencia oral y pública que se dio inicio el 20 de los corrientes, es decir el 20 de marzo, de 2006, se expresó la circunstancias del procedimiento realizado por los funcionarios y citados éstos, no han comparecido ni por sí ni a través de las diligencias realizadas por el Tribunal y el Ministerio Público, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, esta situación se está haciendo costumbre y expresa su preocupación, algunos de ellos ya no trabajan en la Inepol, y ellos mismos han manifestado desconocer su dirección de habitación.

Esta situación es grave, a los fines de que son piezas indispensables, a la hora de realizar el debate oral y público y de administrar justicia, el Fiscal realizó personalmente diligencias con la división de operaciones, más adelante el Fiscal procurará instaurar disciplina al respecto.

El procedimiento no fue realizado tal como indican las actas de la investigación en esa oportunidad, ahora bien, sin la presencia de estos funcionarios resulta imposible iniciar averiguación en su contra.

Motivo por el cual, la fiscalía no cuenta con suficientes elementos para solicitar la condenatoria, y en su lugar SOLICITA SEAN DECLARADOS NO CULPABLES y ABSUELTOS ambos acusados.

En cambio la defensa, durante el análisis del debate, concluyó así: La defensa compartió lo alegado por el ciudadano Fiscal, pero difiere en cuanto, si resulta posible aperturar en contra de los funcionarios una averiguación penal, pues simularon un hecho punible, sus defendidos lamentablemente fueron privados ilegítimamente de su libertad, durante espacio de un año y 7 meses, causándole un daño irreparable.

No hubo asistencia de los funcionarios policiales, por cuanto estaban concientes del grave error cometido, porque sabían que iba a relucir la verdad, ellos evadieron el proceso, lo que trajo como consecuencia pérdida de tiempo, hay que tomar conciencia en contra de este tipo de funcionarios.

El proceso demostró lo contrario explanado en las actas procesales, se demuestra que su defendido no es consumidor de cannabis sativa, y que ciertamente se le haya encontrado sustancia ilícita.

Incluso ésta responsabilidad llegaría a los altos funcionarios incluso al Director de la Policía del Estado, ellos deben saber las direcciones de los funcionarios, esa es su historia de vida, no conminaron a éstos a presentarse a la audiencia oral.

La defensa comparte el criterio fiscal, y solicita la absolutoria.
Ambas partes se abstuvieron de replicar.





SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, no consideró acreditado la existencia de delito alguno, así mismo el Tribunal, quedó convencido de la no culpabilidad y participación en el hecho de los ciudadanos GREGORÍ ENRIQUE MARÍN GARCÍA y MARÍA VICTORIA GARCÍA, en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y que aunado a su acusación solicitó la absolutoria por no demostrar el hecho atribuido...

La hipótesis del Fiscal, que trató de probar durante el debate, se circunscribe en lo siguiente: 17 de septiembre de 2004, siendo las 4:00 de la tarde, mediante orden de allanamiento, funcionarios de la base operacional N° 1 de la Policía del Estado, practicaron visita domiciliaria en una residencia frisada y pintada de color azul y fachada confeccionada en piedras, ubicada en la calle Charaima entre Amador Hernández y Narváez de Porlamar, en compañía de dos testigos, al revisar a la ciudadana del inmueble se le incautó , oculto dentro de una blusa de color blanco que vestía para el momento, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en materia sintético, de color blanco, atado con hilo amarillo, el cual contenía 23 envoltorio, contentivo de un polvo blanco, y a una adolescente, también se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón corto que vestía, otros envoltorios, posteriormente en la sala de la residencia se localizó sobre un mueble tipo sofá, dos tijeras, dos tubitos de hilos uno amarillo y otro verde, los cuales coinciden con las ataduras de los envoltorios decomisados, dinero en efectivo que se encontraba encima de un mueble, en el porche de la residencia se le localizó al ciudadano GREGORI, hijo de la propietaria del inmueble, dos envoltorios, uno contentivo de sustancia blanca y otro con cuatro pastillas de color beige, dichas sustancias y pastillas fueron sometidas a la experticia química, llegando a la conclusión que se trata de cocaína base y anfetaminas (éxtasis)

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, no han quedado demostradas en el juicio oral, con el análisis de los siguientes medios de prueba:



1) Declaración del experto JOSÉ LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portador de la cédula de identidad Nº 9.304.273, con 12 años de servicio, sobre la experticia química y toxicológica realizada dijo: que la muestra Nº 2 constituida por un envoltorio de regular tamaño, contenía 23 mini envoltorios con un polvo blanco atados con hilo amarillo con un peso neto de 14 gramos con 890 miligramos de clorhidrato de cocaína, mientras que la muestra 3, contenía una sustancia blanca y 4 pastillas de color beige, contentiva de anfetamina éxtasis, pero la sustancia blanca eran 3 gramos 690 miligramos de cocaína base.

Durante el interrogatorio de las partes, indicó: que a la acusada María Victoria todo el examen toxicológico fue negativo, pero al otro acusado Gregory resultó positivo para la marihuana.

2) Declaración del testigo JESÚS ANTONIO REQUENA SÁNCHEZ, dijo ser venezolano, mayor de edad, de 35 años, portador de la cédula de identidad Nº 12.675.463, de profesión u oficio mantenimiento en jardinería, residenciado en Agua de Vaca, sobre los hechos dijo: que no vio mucho, cuando llegó a una muchacha adolescente le encontraron un envoltorio encima de ella.

A preguntas de la Fiscalía dijo: ese procedimiento fue como a las 4 de la tarde, que cuando fue como testigo estaba un poco tomado (había tomado licor), que el señor que está sentado allí (Gregory) estaba afuera, había primero una comisión adentro, que él vio cuando la oficial le encontró un envoltorio adentro a la adolescente, QUE ÉL VIO TODA LA REVISIÓN DE LA CASA NO ENCONTRARON MÁS NADA, LA ADOLESCENTE ESTABA DENTRO DE LA CASA, el joven y la señora estaban en la sala, ÉL NO PRESENCIÓ LA REVISIÓN DE LAS OTRAS PERSONAS, pero tiene entendido que solo le decomisaron droga a la adolescente.
A preguntas del Juez, indicó: que el otro testigo era su compañero de trabajo, y ambos estaban en un bar tomando cuando la policía los ubicó, que el otro testigo tienen tiempo que no lo ve, se fue de la isla a trabajar en otro lugar.
Luego de la relación de las pruebas recibidas oralmente, a continuación corresponde el análisis coherente en su conjunto, entrelazadas entre sí, para establecer que estos medios de prueba dan certeza y convicción de la comprobación de uno de los delitos contra la propiedad, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto:

El 17 de septiembre de 2004, siendo las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la base operacional Nº 1, integrado por Oliver Rodríguez, Jefrey Ramos y Francisco Brito, realizaron visita domiciliaria, con orden judicial, en la residencia donde habita la ciudadana María Victoria García ubicada en la calle Charaima, casa Nº 24-59 Sector Llano Adentro, de Porlamar, funcionarios que no comparecieron al debate oral y público, ni a través de la citación regular, ni a través del mandato de conducción, enviado a su superior.

Esta actividad policial, fue presenciada por el ciudadano Jesús Antonio Requena Sánchez, quien fue utilizado como testigo de la revisión de la vivienda, dicho testigo, durante su declaración de oídas afirmó que él sólo presenció el momento cuando una mujer policía revisó a una adolescente a quien se le decomisó en el interior de su vestimenta un envoltorio presuntamente con droga, PERO QUE ÉL NO PRESENCIÓ EL MOMENTO EN EL CUAL FUE REVISADO NI GREGORÍ NI MARÍA VICTORIA, aseguró el testigo que en ese lugar solo se le encontró droga a la adolescente a más nadie, pues que el sepa según información del mismo momento, sólo tenía droga la adolescente, dijo claramente que a la señora y al señor no le encontraron nada.

Indicó a demás que el otro testigo entró conjuntamente con él, y que era su compañero de trabajo pero que ya no vive en la isla, pues se retiró a trabajar en Puerto la Cruz.

El experto forense indicó claramente que sometió a análisis técnico, las muestras seleccionadas que según la acusación fiscal, corresponden a esta causa, la muestra 2, de 23 envoltorios imputados hallados a la acusada María Victoria dentro de una blusa blanca y en presencia de los testigos, ellos resultaron contener cuatro (4) gramos con ochocientos noventa (890) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y las muestras 3 y 4, decomisadas según la imputación al ciudadano Gregory Enrique Marín, la primera contentiva de un envoltorio con cuatro (4) gramos con trescientos noventa (390) miligramos de cocaína base y la última muestra 4 tabletas de anfetamina con un peso de un (1) gramo con ciento cincuenta (150) miligramos, dicho informe técnico se encuentra aislado, no existiendo prueba alguna que lo corrobora, ni siquiera las declaraciones de los funcionarios, pues el testigo presencial, lo fue del decomiso de la muestra 1, en posesión de la adolescente, la cual, fue juzgada por la jurisdicción especial de niños y adolescentes.

El testigo Jesús Antonio Requena Sánchez, es hábil e idóneo para demostrar el presunto hecho punible atribuido a la adolescente, más no a los adultos pues nada observó según su testimonio de oídas del presunto decomiso a los dos acusados.

En tal situación, éste Tribunal concluye que no se demostró en el debate oral y público el hecho inicialmente atribuido por el Fiscal, como lo era el delito de Distribución de Estupefacientes, ni mucho menos la culpabilidad de los acusados, por cuanto la experticia química no es prueba idónea suficiente para demostrar el cuerpo de l delito, la deficiencia en las pruebas, permite a éste Tribunal, un veredicto de no culpables.

Por todos los razonamiento expuestos, este Tribunal, considera que los medios de pruebas percibidos en el debate, no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, dicho principio se mantuvo y permaneció invariable, por lo que, GREGORI ENRIQUE MARIN GARCÍA y MARÍA VICTORIA GARCÍA, SE DECLARAN NO CULPABLES de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y esta sentencia será ABSOLUTORIA para ambos.

TERCERO
RECOMIENDA ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL.

Durante el desarrollo de la audiencia, la defensa solicitó mostrar al testigo JESÚS ANTONIO REQUENA SÁNCHEZ, la entrevista recibida en la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, a lo que el Fiscal del Ministerio Público, no se opuso, al mostrarle la entrevista si reconocía su firma indicó que esa no es su firma.

El fiscal procedió sin objeción de la defensa a mostrarle la entrevista realizada al mismo testigo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en esta indicó que esa si es su firma.

Como puede observarse, la firma que aparece en la entrevista del testigo recibida en la Policía del Estado, no ha sido reconocida por éste y a simple vista al comparar esa con la recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no son idénticas, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia percibida por esta Juzgadora de otros juicios donde aparecen funcionarios de la Policía del Estado, se ha presentado el mismo problema, en consecuencia, este Tribunal RECOMIENDA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, aperture investigación a los fines de aclarar quien o que funcionario usurpó la firma del testigo. Así se declara

CUARTO
NIEGA APERTURAR AVERIGUACIÓN PENAL

La defensa de los acusados, representada por el Dr. ALÍ ROMERO, solicitó se inicie una averiguación penal en contra de los tres funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, por cuanto según su criterio estamos ante la presencia de una siembra de estupefacientes, ocasionando un daño irreparable a los acusados quienes han permanecido detenidos más de un año.

Tal solicitud fue abiertamente rebatida por el Fiscal, entre otros aspectos por cuanto, no comparecieron los funcionarios y su versión de los hechos no fue oída.
Ciertamente, el Tribunal considera que podría existir una presunción de la simulación de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, es determinante oír a los funcionarios, y al otro testigo que a pesar de las diligencias realizadas por el Fiscal y el Tribunal, no han comparecido, era entonces necesario oír a los funcionarios, pues ciertamente cabría la posibilidad que el otro testigo no compareciente, fuera presencial del decomiso, hecho que arroja la duda, en tal situación, no hay certeza con la sola declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO REQUENA SÁNCHEZ, que los funcionarios sembraran los estupefacientes a los dos acusados. Se Niega la solicitud.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos GREGORY ENRIQUE MARÍN GARCÍA y MARÍA VICTORIA GARCÍA, identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. RECOMIENDA AL FISCAL ABRIR ABERIGUACIÓN PENAL, contra funcionarios adscritos a la base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, para septiembre de 2004, a los fines de determinar quien o quienes se prestaron para falsificar la firma del testigo en la entrevista. NIEGA SOLICITUD DE ABRIR AVERIGUACIÓN PENAL, por simulación de hecho punible, al no haber certeza que los funcionarios actuantes sembraran los estupefacientes. SE ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ.



ASUNTO: 0P01-P-2004-000236