La Asunción, 10 de abril de 2006.
195° y 147°


En fecha 10 de abril de 2006, este Tribunal recibe escrito de solicitud, del Defensor Público Penal, DRA. TIBISAY BETANCOURT, actuando como defensora de los ACUSADOS CRUZ ENRIQUE GUEVARA Y DARWIN SÁNCHEZ TINEO, a quienes se le sigue juicio por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículo 460 y 278 del Código Penal respectivamente, en el señalado escrito la defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido tiene más de dos (2) años detenidos sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el debate oral y público.

Revisada, las actuaciones precedentes, este Tribunal para resolver acerca de la solicitud de la defensa, observa:

PRIMERO
FUNDAMENTOS DEL DEFENSOR

La defensa pública señaló, la aplicación de jurisprudencia vinculante respecto a la ilegitimidad de la detención preventiva, cuando ha transcurrido el lapso de dos (2) años detenido, sin previo debate oral y público, y sin que exista sentencia condenatoria, de su defendido, aunado al principio de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, conforme los artículos 44 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar solicita sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de libertad.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal recibe la presente causa el día 6 de marzo de 2006, fecha en la cual, se produjo la rotación anual de los jueces, en este caso, la causa se encontraba con juicio convocado para el 10 de abril de 2006, fecha en la cual, no se realizó el mismo por cuanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público, sufrió un accidente de tránsito.

Los acusados fueron detenidos el 9 de abril de 2004, según se desprende de decisión del Tribunal de Control en la audiencia de presentación donde dicta medida de privación judicial preventiva de libertad.

El proceso siguió su curso normal, el fiscal acusó en tiempo hábil por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y se llevó a cabo la audiencia preliminar.
La causa pasó a Tribunal Unipersonal, debido a la imposibilidad de constituir Tribunal Mixto, y ha sido fijada reiteradas veces.

Ciertamente los acusados, ha permanecido detenidos por un tiempo de dos (2) años, y unas horas que han transcurrido en el día de hoy 10 de abril de 2006, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, y boleta de citación del acusado a los fines que comparezca ante éste Tribunal el 17 de abril de presente año, en horas de la mañana.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIEVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CRUZ ENRIQUE GUEVARA y DARWIN SÁNCHEZ TINEO, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, por haber transcurrido dos (2) años detenido sin juicio previo, se ordena presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Líbrese boleta de libertad y de citación para los acusados, para el día 17 de abril de 2006. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
A-0P01-2005-000283