CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 06de Abril de 2006
196º y 145º
ASUNTO: OP01-S-2004-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: GREGORIA DEL VALLE LEON, Venezolana, natural de Porlamar estado nueva esparta, nacida en fecha 09 de enero de 1961, identificada con la cedula de identidad N° 9.309.819, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada cerca del kiosco rojo, sector bella vista Los delfines casa N° 55 de color blanca, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta..
DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
MINISTERIO PUBLICO: DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez Presidente de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado Merling Marcano, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron, que la acusada GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, fue detenida por funcionarios de INEPOL; adscrito a la base operacional N°1 en fecha 19/08/2004, a las /:00 horas de la noche aproximadamente, frente una vivienda ubicada en el barrio Los Delfines, sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto la misma tenia el bolsillo derecho del pantalón que vestía siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de marihuana para un peso neto de (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos, resultando negativo en el consumo de la sustancia que le fuera incautada.
Por ese hecho fue detenido como autor a la ciudadana: GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, plenamente identificada a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio en contra de el mencionado acusado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época de la comisión del mismo.
SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal cuarto del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. Solicito la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1) Experticia Botánica, N° 9700-073-021, de fecha 22 de Agosto de 2004. 2) Exhibición y lectura de Experticia toxicología N° 9700-073-069 practicada a la ciudadana Gregaria Del Valle León de González. TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios adscritos al instituto Neo espartano de policía, RAMON GOMEZ, MAIGUALIDA CARRION FRANCISCO BRITO. 2). Declaración de los funcionarios expertos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO.
TERCERO: En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha Primero (01) de Noviembre del 2004, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en contra de la acusada GREGORIA DEL VALLE DE LEON DE GONZALEZ, e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DR. JUAN PAULO MOLINA, manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad igualmente se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que favorecen a su defendida.
El juez de control Nº 02, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes, y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.
CUARTO: En fechas 17 de Marzo del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento de la acusada.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “…ciertamente mi defendida fue detenida en fecha 19 de agosto de 2004, en el sector los delfines Bella Vista de Porlamar, lo que no es cierto es que la sustancia presuntamente decomisada haya sido encontrada en posesión de la misma. Por lo que durante el debate ha de demostrar que mi defendida es inocente, durante la recepción de las pruebas”.
En el debate se la acusada GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, se acogió al derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Comparecieron a declarar los ciudadanos funcionarios RAMON GOMEZ, MAIGUALIDA CARRION Y FRNCISCO BRITO, el experto JOSE MARCANO quienes expusieron lo siguiente:
Declaró el experto JOSE MARCANO, quien reconoció el contenido y firma de la experticia botanica N° 9700-073-021, mediante el cual se determinó que la sustancia incautada es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA I) con un peso neto de OCHO (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “que del examen de raspado de dedos realizada a la acusada la misma resulto negativo, por lo que no tenia residuos de la mencionada sustancia. Igualmente manifestó que el se realizó el peritaje todos y cada uno de los siete envoltorios envueltos en material sintético amarados en su unido extremo cuyo contenido se presentaba restos vegetales que resultó ser Marihuana.
Declaró el funcionario RAMON GOMEZ, quien expuso: “ … encontrándose de patrullaje en el sector campomar se presentó un capitán de la guardia que le manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo y que el mencionado sujeto lo conocían con el apodo de cachete, por lo que procedieron a dirigirse a la residencia de su progenitora, y al llegar a la misma se encintraba la ciudadana Gregoria Del Valle León de González, que se torno nerviosa frente a la presencia policial y al momento de preguntarle los motivos de su nerviosismo la misma procedió a sacarse del bolsillo del pantalón que cargaba siete envoltorios, procediendo a realizarle la revisión corporal no incautándole mas nada, que dicho procedimiento fue entre las seis y las siete de la noche…”
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, de igual manera a preguntas formuladas contesto que por ese sector nadie colabora como testigo y por eso no hicieron las diligencias necesarias a los fines de localizar testigo alguno, fundamentado en que dicho sector es peligroso. A lo que la defensa pregunta sin fueron objeto de amenazas por parte de los habitantes del sector manifestando que en ningún momento fueron objeto de amenazas ni disturbios por parte de la población, que dicho procedimiento se realizó sin ningún problema y que la droga la mantuvo el funcionario Francisco Brito en todo momento en sus manos.
Declaró la funcionaria MAIGUALIDA CARRRION, quien expuso: “ Nos encontrábamos de patrullaje en el sector campomar se presentó un capitán de la guardia que le manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo y que el mencionado sujeto lo conocían con el apodo de cachete, por lo que procedieron a dirigirse a la residencia su madre y al estar allí la misma se torno nerviosa y a preguntas formulas si tenia algo, la misma procedió a sacarse del bolsillo de su pantalón unos envoltorios de presunta droga, por lo que se procedió a la realizarle la revisión corporal no incautándole mas nada, que dicho procedimiento se realizo entre las seis y las siete de la noche aproximadamente…”
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, de igual manera a preguntas formuladas contesto que por ese sector nadie colabora como testigo alegando de que el sector es peligroso, por lo que a pregunta de la defensa en cuanto a que si fueron objeto de agresión por parte de la población la misma manifestó que no, de igual manera manifestó que el funcionario Francisco Brito fue quien se quedo con la droga.
Declaración del funcionario FRANCISCO BRITO quien expuso:” … encontrándose de patrullaje en el sector campomar le presentó un capitán de la guardia que le manifestó que momentos antes había sido objeto de un robo y que el mencionado sujeto lo conocían con el apodo de cachete, por lo que procedieron a dirigirse a la residencia de su madre, al llegar al lugar encontrándole la ciudadana Gregoria Del Valle León de González la misma se torno nerviosa procedió a sacarse del bolsillo del pantalón que cargaba siete envoltorios, procediendo a realizarle la revisión corporal no incautándole mas nada, por lo que procedió a retener la droga incautada en sus manos hasta llegar a la base operacional, y que el mismo se realizó entre las seis y las siete de la noche…”
A preguntas realizadas por la defensa el mismo manifestó que dicho procedimiento se realizó sin la presencia de testigos por cuanto en ese sector no colaboran con la policía, por se un sector peligroso, por lo que la defensa procedió a preguntar si fueron objeto de agresión por parte de personas algunas, manifestando de que no, de igual manera se le preguntó si realizaron algún tramite a los fines de ubicar testigos, informando a la audiencia de que no hicieron ningún esfuerzo, para ubicar testigos que pudieran corroborar el procedimiento realizado, y que la droga el la cargaba en sus manos hasta llegar a la base opracional.
Se dio lectura a la experticia Botanica N° 9700-073-021, mediante la cual se indica que la descripción de la muestra se trata de siete envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos que resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA I)”
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “De las declaraciones de los funcionarios los mismo señalaron de en procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la base operacional N° 1 practican la detención de la ciudadana Gregoria del Valle León de González por cuanto a la misma se le localizo en el bolsillo que cargaba siete envoltorios contentivos de resto vegetales que resultó ser Marihuana, tal como lo demostró con la exposición el experto José Marcano, resultando negativo para el consumo de la misma, demostrando así la culpabilidad de la mencionada ciudadana por la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y que la inexistencia de testigos en el procedimiento se fundamentó en que no existían personas que presentara colaboración por tratarse de un sector considerado peligroso, por lo que el dicho de los funcionarios merece plena credibilidad en la comisión del delito y la culpabilidad de la ciudadana Gregoria León en la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes. De igual manera la representación fiscal indicó en sus conclusiones que las máximas de experiencias indican que en ciertos sectores del Estado los funcionarios no cuentan con la ayuda y colaboración de los vecinos. Por todo ello solicito la declaratoria de CULPABLE, para la ciudadana Gregoria Del valle León de González...”
La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “La representación fiscal no logró demostrar la culpabilidad de su defendida por cuanto solo se demostró la existencia de una droga, la cual no fue debidamente preservada por parte de los funcionarios, lo que evidencia la contaminación de la droga incautada. De igual manera manifestó que los funcionarios actuantes en procedimiento a lo largo del debate probatorio los mismo manifestaron de que dicho procedimiento no contó con la presencia de testigos, por cuanto normalmente son objeto de agresiones, sin embargo a presentas formuladas los mismo manifestaron de que en ningún momento en la practica del procedimiento fueron objeto de agresión, que el mismo se realizo entre las seis y las siete de la noche y que no realizaron ningún esfuerzo para ubicar testigo alguno, haciendo mención igualmente de que se trataba de un lugar habita por casas a los lados mencionando la defensa de que siendo un procedimiento que se realizo entre las seis y las siete de la noche. En la calle hay personas según las máximas de experiencias y más si entra una patrulla al sector por la hora. Lo que no justifica la no presencia de testigos De igual manera alego la existencia de Jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entáblese de que el dicho de los solo funcionarios policiales solo constituye un mero indicio de culpabilidad, por lo que frente al solo dicho de los funcionarios por lo que solicito la declaratoria de NO CULPABLE, y por consiguientes sea ABSUELTOA su defendida.”
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: Las declaraciones de los funcionarios RAMON GOMEZ, MAIGULIDA CARRION y FRANCISCO BRITO, adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Comandancia de la Policía, se valoran como un indicio en conjunto las tres, por ser contestes en sus deposiciones porque ser los funcionarios que practicaron el procedimiento el sector o delfines de campomar donde resulto detenida la ciudadana Gregoria del Valle León de González y la incautación de siete envoltorio de presenta droga la cual al practicarle el examen botánico correspondiente resulto ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como Marihuana, tal como quedo demostrado con la declaración del experto José Marcano. Todo ello en su conjunto demuestran que ocurrió la incautación de una sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA
En consecuencia, con los dichos de los funcionarios, quedo demostrado que siendo las siete de la noche aproximadamente el día 19/08/04, en el sector Bella Vista, específicamente en el sector los Delfines, ocurrió la incautación de siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de marihuana para un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos.
Con la Experticia botánica N° 9700-073-021 realizada por el experto adscrito al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, practicada a la sustancia incautada resultó ser la cantidad de marihuana para un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos, por lo que, este tribunal le da valor de plena prueba de que la sustancia incautada es marihuana, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto JOSE MARCANO, la ratifico en el debate oral y publico, por ende su declaración es valorada como tal, por tratarse de un funcionario calificado para ello.
Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que se produjo la incautación de la cantidad de siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, que al ser sometidas a la experticia correspondiente la misma resultó ser CANNABIS SATIVA I conocida como Marihuana para un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos, la cual se deduce con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración del expertito que practico el examen botánico a la droga incautada, aunado a los resultados de las prueba documentales, hacen fe a este Tribunal, que ocurrió la incautación de una sustancia que resultó ser Marihuana, que su conjunto hacen plena prueba que da certeza a este tribunal de la existencia de los hechos contenidos en la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de marihuana para un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos, hecho ocurrido el 19 de Agosto del 2004.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD de la acusada: GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración de los funcionarios adscritos a la Base operacional N° 1 de la Policía de Estado, funcionarios RAMON GOMEZ, MAIGUALIDA CARRION y FRANCISCO BRITO, quienes fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que a la ciudadana al momento en que la comisión policial se apersono a su residencia para ubicar a su hijo, la misma se torno nerviosa y se saco del bolsillo del pantalón que cargaba siete envoltorios los cuales contenían en su interior restos vegetales que resulto ser marihuana. Igualmente los funcionarios manifestaron de que el procedimiento lo realizaron entre las seis y las siete de la noche y que lo realizaron sin presencia de testigos por cuanto por ser la zona peligrosa consideraron que nadie colaboraría, por lo que no realizaron ningún tipo de diligencias para localizar testigo alguno, de igual manera los funcionarios a lo largo del debate oral y publico manifestaron de que no fueron objetos de agresiones por parte de los habitantes del sector.
Considera el Tribunal que el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento como lo fueron los funcionarios RAMON GOMEZ, MAIGUALIDA CARRION y FRANCISCO BRITO, solo constituye un elemento de culpabilidad en contra de la ciudadana Gregoria Del Valle León de González, el cual no pudo ser corroborado con otro medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, por cuanto la declaración del experto JOSE MARCANO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solo demuestra que la sustancia incautada resulto ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como Marihuana, sin embargo no corrobora el dicho de los funcionarios, toda vez que su deposición esta limitada al examen practicado a la sustancias.
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En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio por cuanto sus deposiciones solo demuestran la incautación de una droga, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no ser corroboradas con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad de la ciudadana Gregoria Del Valle León de González, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la incautación de una sustancia vegetal la cual al ser sometida a la experticia de rigor la misma resulto ser CANNABIS SATIVA I conocida comúnmente como Marihuana, sin embargo en cuanto a la culpabilidad de la ciudadana Gregoria del Valle León de González, solo existe en su contra el dicho de los funcionarios deposiciones que, no son corroboradas por testigo alguno. Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo en nuestros barrios y sectores de la población, cada vez que se presenta una comisión policial los vecinos del sector se aglomeran para ver lo ocurrido, mas siendo una hora en que muchos regresan a sus casas de sus labores, de igual manera llama la atención el hecho de que los funcionarios policiales manifestaron de que los motivos por los cuales no realizaron las diligencias necesarias para ubicar testigo alguno fue, el hecho de que dicho sector en considerado peligroso, sin embargo los mismos manifestaron , sin contradicción alguna, de que, en el momento de practicar el procedimiento no fueron objeto de agresión alguna por parte de los vecinos del sector, lo que evidencia una contradicción en cuanto al hecho de que, siendo peligroso, no consiguen testigos, y que por ser un sitio considerado peligroso, no fueron objeto de agresión.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si la acusada es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación o las testificales hechas por los funcionarios que practicaron la aprehensión de la presunta sindicada, al no estar corroborada por otros elementos de juicio.
TERCERO: Esta juzgadora considera necesaria hacer un análisis de los planteamientos realizados por la defensa relacionada con la contaminación de la sustancia incautada fundamentada en que no hubo un control de la cadena de custodia. En el desarrollo del debate oral y publico, en la oportunidad de rendir declaración por parte del funcionario JOSE MARCANO, experto adscrito al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el mismo manifestó de que, la sustancia objeto de análisis, se encontraba envuelta en material sintético atado en su único extremo, igualmente manifestó a la audiencia de que, dicha sustancia fue descrita en la experticia que se levantó para tal fin, la cual fuera presentada como medio de prueba para su exhibición y lectura, dando en la audiencia oral lectura de la misma, no siendo objeto en la oportunidad procesal de nulidad alguna. La Ley Orgánica contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece de manera expresa procedimiento formal que debe tener la identificación de la sustancia incautada, sin embargo con relación ala cadena de custodia no existiendo procedimiento administrativo alguno, no obstante de la declaración que rindiera el experto JOSE MARCANO, se desprende de que la sustancia sometida a experticia la misma se encontraba envuelta y separada, dejando constancia en el informe que se levanto para tal fin de la identificación de la sustancia, clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si tienen uso terapéutico conocido, tal como lo establece el articulo 115 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ibicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que, considera el Tribunal que no existe contaminación alguna de la sustancia que fuera incautada el procedimiento objeto del debate oral y publico, como lo manifiesta la defensa, por cuanto, se demostró a lo largo del debate de que, dicha sustancia se encontraba separada, en envoltorios de material sintético, atados en su único extremo y no como pretende aseverar la defensa. Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanta a lo solicitado deferente a la contaminación de la cadena de custodia a que hace mención la ley especial adjetiva. ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que siendo las siete de la noche aproximadamente el día 19/08/04, en el sector Bella Vista, específicamente en el sector los Delfines, ocurrió la incautación de siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de marihuana para un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, imputa a la acusada GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este tribunal considera, que efectivamente se realizó la incautación de siete envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivos de marihuana para un peso neto de ocho (08) gramos con ochocientos veinte (820) miligramos, sin embargo a lo largo del debate oral y público no quedó demostrado que la droga incautada perteneciera a la acusada GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, tal como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido a criterio de este tribunal, en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que la responsabilidad de la acusada la acusada GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, puesto que solo se logro determinar la incautación de una droga, mas no se logro determinar de que la mencionada ciudadana la poseyera, por considerar el Tribunal que le solo dicho de los funcionarios solo debe ser valorado como mero indico, el cual ver ser corroborado por medio de otras pruebas, como lo son las testimoniales de personas, testimoniales que no existen el presente debate, por cuanto quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico, de que, los funcionarios actuantes en el procedimiento, no realizaron diligencia alguna para ubicar los testigos necesarios que corroboren sus deposiciones en el procedimiento donde actuaron, de igual manera se demostró en el juicio oral y publico de que los mismos, no fueron objeto de agresión alguna por parte de los vecinos del sector, lo que a juicio de esta juzgadora, es razón suficiente para desvirtuar el estado de peligrosidad en que los mismos se encontraba, dicho expuesto por los funcionarios como justificativo de la no presencia de testigo alguno en el procedimiento.
Es del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de que “… el solo dicho de los funcionarios constituye un mero indicio de culpabilidad… ” ( Sentencia del 19 de Enero del 2000) criterio este que, es acogido por quien aquí decide, en consecuencia, este tribunal unipersonal, disiente del criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable a la acusada y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararla NO CULPABLE y ABSOLVERLA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, cuyos datos, especificaciones y características, se encuentran señalados en la experticia química N° 9700-073-021, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE a la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09 de enero de 1961, identificada con la cédula de identidad N° 9.309.819, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada cerca del kiosco Rojo, sector Bella Vista, Los Delfines Casa N° 55 de color blanca, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTA del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente para la época de la comisión del mismo, actualmente articulo 34 de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LEON DE GONZALEZ, ya identificada, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción decretada en fecha 20 de Agosto de 2004, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la contaminación de la sustancia incautada fundamentado en que no se cumplió con la cadena de custodia de conformidad con lo establecido en el articulo 115 ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga, por vía de incineración.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SEIS (06) DE ABRIL DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO
JCB/mm.
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