TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

CAUSA N° 226-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES




ACUSADOS: RONNY JAVIER MUÑOZ, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, titular de cedula de identidad N° 11 831.642,nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio jefe de departamento de una zapatería, estado civil soltero, residenciado en el vigía, casa 57-16, de color blanca, sector el poblado, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, Venezolano, natural de sabana de piedra, Estado Monagas, donde nació en fecha 30/12/1976, de oficio carnicero, estado civil soltero, titular de cedula de identidad N° 12.996.945, residenciada en calle guatacaran, casa S/N ,portón azul, sector las barrancas, en la subida del alto, San Juan bautista.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA INES RODRIGUEZ, DR JUAN PAULO MOLINA

MINISTERIO PÚBLICO: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del
Ministerio Público.

VICTIMA: ANSELMO MARTI VALLABRICA|.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal, para el acusado RONNY MUÑOZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte, 82 y 84 todos del código penal, para el acusado JOEL URBANO.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (29) DE MARZO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONNY JAVIER MUÑOZ Y JOEL JOSE URBANO RIVAS, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra los acusados, RONNY JAVIER MUÑOZ Y JOEL JOSE URBANO RIVAS ya identificado, por cuanto quedó establecido, que en fecha 20 de julio de 2004, en horas de la tarde, el ciudadano ANSELMO MARTI VALLABRICA, se desplazaba en su vehículo, marca Toyota, modelo Starlet de color gris, por la avenida circunvalación norte, cuando a la altura del semáforo que se encuentra ubicado en la avenida de achipano detuvo la marcha del mismo esperando las luz verde del semáforo para continuar la marcha, siendo interceptado en ese momento por el imputado RONNY JAVIER MUÑOZ Y JOSÉ GREGORI HERNANDEZ, el primero portando un arma de fuego, bajo violencia y amenazas trataron introducirse al vehículo, oponiendo la victima resistencia a la acción de los imputados, interrumpiendo la acción delictiva por la presencia policial ,tratando los imputados de darse a la fuga en el vehículo marcha toyota, modelo yaris, tripulados por los imputados IVAN ALEXANDER URBANO RIVAS Y JOEL JOSE URBANO RIVAS, quienes estaban reforzando la comisión del delito, lograron ser aprendido en su momento por los funcionarios del órgano de investigaciones penales que se percataron de los hechos

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal para el acusado RONNY MUÑOZ y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte, 82 y 84 todos del código penal para el acusado JOEL URBANO, y ofreció como medios de prueba: 1).-Declaración de la funcionario NELSON JOSE ZABALA. 2).- Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y LUIS GONZALEZ CORDOVA 3).Declaran los funcionarios REDYS FEBRES Y JORGE LUGO 4) Declaran los ciudadanos JORGE BLADIMIR CHAVEZ DIAZ Y CARLOS YLICH CHAVEZ DIAZ 5)- Declaración de la victima ANSELMO MARTI VALLBRICA.
Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRA. MARIA INES RODRIGUEZ y el DR JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, RONNY JAVIER MUÑOZ y JOEL JOSE URBANO RIVAS, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra a los acusados RONNY JAVIER MUÑOZ y JOEL JOSE URBANO RIVAS , de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído de los acusados, RONNY JAVIER MUÑOZ y JOEL JOSE URBANO RIVAS plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRSUTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlos CULPABLES por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del Código Penal para el acusado RONNY MUÑOZ y por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte, 82 y 84, todos del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:
El delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16 ) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en ONCE (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que los acusados de autos, no presentan antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en OCHO AÑOS DE PRISION. En virtud de que la acusación fue presentada por la representación fiscal en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, dos años ocho meses, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal
Ahora bien observa el Tribunal que con relación a la calificación jurídica presentada por la representación fiscal y que fuera admitida por el Tribunal en contra del acusado JOEL URBANO, la misma fue presentada en GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal con relación al acusado antes mencionado procede a realizar a la pena a imponer hasta mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo del Código Penal, quedando la misma en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRESIDIO.
Visto que los acusados en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedieron a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado no solo afecta la propiedad sino la persona, considerado el delito de robo como un delito pluriofensivo, este Tribunal procede a rebajar a la pena solo un tercio de la misma, quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS ,CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO a imponer al acusado RONNY JAVIER MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal y como pena definitiva UN (01) AÑO CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS, DE PRESIDIO, a imponer al causado JOEL URBANO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte, 82 y 84 todos del código penal, debidamente identificados ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal, para el acusado RONNY MUÑOZ y por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte, 82 y 84 todos del código penal, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen individualmente, y quienes admitieron haberlos cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias del presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados, RONNY JAVIER MUÑOZ y JOEL JOSE URBANO RIVAS, plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: RONNY JAVIER MUÑOZ, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, titular de cedula de identidad N° 11 831.642,nacido en fecha 05/02/1971, de profesión u oficio jefe de departamento de una zapatería, estado civil soltero, residenciado en el vigía, casa 57-16, de color blanca ,sector el poblado, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, y lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte y 82 ambos del código penal. De igual manera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 376 ejusdem, declara CULPABLE al acusado: JOEL JOSÉ URBANO RIVAS, Venezolano, natural de sabana de piedra, Estado Monagas, donde nació en fecha 30/12/1976, de oficio carnicero, estado civil soltero, titular de cedula de identidad N° 12.996.945, residenciada en calle guatacaran, casa S/N portón azul, sector las barrancas, en la subida del alto, San Juan Bautista, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en relación con el 80 último aparte, 82 y 84 todos del código penal., ambos acusado, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Igualmente se les condena a los mencionados acusados al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese la correspondiente boleta de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2006.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA


Abog. MERLING MARCANO
JCB/ mm
CAUSA N°: 1U-226-04