TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO Nº : OP01-P-2004-002944

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, Venezolano Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Marzo 1964, titular de la cedula de identidad 9.422.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle San Rafael al lado del Bar Mere cumbé, residencias Maria Caceres, de color azul y amarillo, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: CRUZ VELASQUEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. NANCY ARISMENDI BONILO.

DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala SEIMA FLORES, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO: Los hechos consistieron en que el Imputado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Noe Espartano de Policía Municipal de Mariño, el día 24 de mayo del 2005, siendo las dos y diez, horas de la tarde aproximadamente frente a un terreno baldío ubicado en la calle Charaima, callejón Díaz calle Fraternidad del municipio Mariño, por cuanto al avistar la comisión policial intento evadir la misma, llevándose a la boca fragmentos vegetales que resultó, ser Marihuana y tres segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente con un peso neto de quince gramos con novecientos treinta miligramos, así como también se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, de diferentes denominaciones, seguidamente se localizó dentro de una caja ubicada en el mencionado terreno, dieciséis envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente contentivos de Marihuana, en forma compact, con un peso neto de ochenta y nueve gramos con noventa miligramos.
Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL DOS MIL CINCO (2005). Luego fue acusado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas actual articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO: Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: A) Declaración de los funcionarios ADRIAN LOPEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ADRIAN VALDIVIEZO, ANGELA JUAREZ, JORGE URDANETA. B) Declaración de los ciudadanos VICTOR MIGUEL MARIN LUIS RAMON LEON. C) Declaración de los expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ. D) RAMON DARIO MORALES.
DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:
Experticia Química- Botánica Nº 9700-073-005, practicada a la droga incautada.
De igual manera el la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código orgánico Procesal Penal solicito la admisión de la declaración de la medico psicosiquiatra Dra. MAGALY BENCHYMOL el igual que la exhibición par su lectura de examen medico psiquiatrico practicado a su defendido.

TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha 6, 11,18, 20, 21, DEL MES DE ABRIL todos del DOS SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado SEIMA FLORES.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo.

Por su lado, defensa alegó que: rechazo cada una de las acusaciones presentadas por la fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto se defendido es inocente del delito por el cual acusa la representación fiscal, por lo que solicito se declarase no culpable del delito por el cual le acusa la fiscalia del Ministerio Publico, reservándose el derecho de demostrar su inocencia a lo largo del debate oral y publico. "

En el debate se tomó declaración al acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, quien previa la imposición de sus derechos y garantías constitucionales y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó: “que, la droga que se me incautó en la boca es para mi consumo, soy consumidor desde hace mucho tiempo por una dolencia que tengo en una pierna y eso me calma el dolor, yo soy consumidor y estaba en ese lugar porque un muchacho me dijo donde comprar y fui la compre y cuando venia por la calle me intercepto una comisión policial y me detuvo, la otra droga que localizaron no es mía.

Declaró el experto JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, quién reconoció una de las firmas y el contenido de la experticia Química, Nº 9700-073-005 de fecha 24-05-05; reconociendo haber efectuado las mismas y señalando que: “ Mi trabajo en este caso había consistió en la elaboración de la señalada experticia y que la misma se había practicado sobre unas muestras: CONCLUSION: Por todas las reacciones químicas y pruebas realizadas, se concluye que la muestras suministrada es MUESTRA 1: Tres (03) segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente contentivo de restos vegetales para un peso neto de quince (15) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de CANNABI SATIVA I. MUESTRA 2: Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de Marihuana, en forma compacta, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con ciento noventa (190) miligramos.

Seguidamente declararon en el debate los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Nueva Esparta, quienes expusieron durante el debate lo siguiente:

ADRIAN LOPEZ, manifestó que: “En fecha 24-05-05 encontrándose de patrullaje por la calle charaima y el callejón Díaz, se percató de un ciudadano que venia saliendo de un terreno baldío que se encontraba en la vía y al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, logrando interceptarlo, en ese momento procedió a introducirse un objeto que cargaba en la boca , por lo que utilizando técnicas procedí a retirarle de la boca, logrando verificar que se trataba de un segmento de restos vegetales que resulto ser marihuana, también se le localizo en sus vestimentas dinero en efectivo de distintas denominaciones, de igual manera al revisar el lugar por donde salio se localizaron varios envoltorios de contentivos de marihuana y dinero en efectivo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó que la investigación se había iniciado en virtud haber visto al mencionado ciudadano salir de un terreno baldío en actitud sospechosa y al ver la comisión policial se torno nervioso tratando de huir. Igualmente a preguntas realizadas por la representación fiscal el mismo manifestó que la droga se la localizó en la boca y en el terreno de donde salía, también le fue localizado dinero en efectivo de distintas denominaciones.

JORGE URDANETA, por su parte manifestó: “En fecha 24-05-05 encontrándose de patrullaje por la calle charaima y el callejón Díaz, por parte del funcionario Adrián López, pidiendo la colaboración por cuanto tenia retenido a un ciudadano que momentos antes se había introducido en su boca un segmento de regular tamaño que resulto ser marihuana, de igual manera se localizo en un terreno baldío varios envoltorios de restos vegetales que resulto ser marihuana, al igual que le fue localizado dinero en efectivo.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario contestó que la investigación el llego al lugar por un llamado de uno de su compañeros que necesitaba la colaboración en un procedimiento, de igual manera manifestó a preguntas formuladas de que toda la droga el la observo junta.

ANGELA JUAREZ, por su parte manifestó: “En fecha 24-05-05 encontrándose de patrullaje por la calle charaima y el callejón Díaz, por parte del funcionario Adrián López, pidiendo la colaboración por cuanto tenia retenido a un ciudadano que momentos antes se había introducido en su boca un segmento de regular tamaño que resulto ser marihuana, de igual manera se localizo en un terreno baldío varios envoltorios de restos vegetales que resulto ser marihuana, al igual que le fue localizado dinero en efectivo, realizando el reconocimiento del dinero incautado.

A preguntas realizadas la fiscal del Ministerio Publico manifestó que no tiene conocimiento de que el dinero sea producto de la vena de droga, tela del allanamiento se realizo producto de las denuncias realizadas por los vecinos donde manifestaba que allí se vendía droga.

HECTOR LUIS RODRIGUEZ, “En fecha 24-05-05 encontrándose de patrullaje por la calle charaima y el callejón Díaz, por parte del funcionario Adrián López, pidiendo la colaboración por cuanto tenia retenido a un ciudadano que momentos antes se había introducido en su boca un segmento de regular tamaño que resulto ser marihuana, de igual manera se localizo en un terreno baldío varios envoltorios de restos vegetales que resulto ser marihuana, al igual que le fue localizado dinero en efectivo.
A preguntas formuladas por la representación fiscal manifestó de que el vio al acusado en el momento de su detención y que vio que le sacaban algo de su boca, que la caja se encontró en la parte baja del terreno porque es una bajada, y que el inspector Adrián fue quien le dijo de que el acusado venia saliendo del terreno pero el no lo vio.

El tribunal en virtud de la declaración que rindiera el acusado con relación al dinero incautado manifestando que el mismo era producto de la venta de la bodega, previa solicitud de la representación fiscal y la defensa procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 359 a admitir como nueva prueba, inspección ocular en el lugar donde se practico el procedimiento, como lo es la calle charaima y el callejón Díaz,, el Tribunal se traslado con las partes a la dirección antes mencionada a los efectos de dejar constancia de las características del lugar, una vez en el sito el tribunal dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente : ´´… tratase de una calle, en la cual en uno de los lados o aceras se visualiza un terreno balido y al otro, viviendas y locales comerciales, un local comercial. Estando ubicados en la acera del terreno, el mismo presenta una vegetación abundante, sin mantenimiento alguno, árboles de yaque, así como escombros y desechitos de basura a simple vista, el terreno presenta una entrada y una salida, por la calle de atrás, por lo que el tribunal procedió a verificar que efectivamente dicho terreno presenta dos entradas.
Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Exhibición y lectura el contenido de la Experticia Química Nº 9700-073-005, de fecha 24-05-05, practicada por los expertos DEMIS VASQUES Y JESUS LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, en la cual se concluye lo siguiente:
“CONCLUSIONES: Por todas las pruebas realizadas se concluye que las muestras analizada son MUESTRA 1: Tres (03) segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente contentivo de restos vegetales para un peso neto de quince (15) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de CANNABIS SATIVA I. MUESTRA 2: Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de Marihuana, en forma compacta, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con ciento noventa (190) miligramos.

Este Tribunal en virtud de haber agotado las vías necesarias a los efectos de hacer comparecer a la ciudadanos VICTOR MIGUEL MARIN y LUIS RAMON LEON , testigos promovidos por la fiscalía del Ministerio Público y la Dra. MAGALY BENCHIMOL, medico psiquiatra promovido por la defensa, deja constancia que prescinde totalmente de la referida testimonial.
De igual menara este Tribunal no de lectura al informe Psicosiquiatrico elaborado por la Dra. Magaly Benchimol, por cuanto el mismo no fue ratificado por la mismas, por lo que al no ser corroborado el mismo no tiene ningún valor probatorio, para el debate oral y público, por lo que este Tribunal prescinde de su lectura.
De igual manera ene le transcurso del desarrollo del debate oral y publico el Tribunal en uno de lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a advertir a las partes sobre un cambio en la calificación jurídica dada en su oportunidad por la representación fiscal por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “Considera esta representación fiscal, que efectivamente el día 24 de Mayo del 2005, en virtud de un procedimiento efectuado por la Policía del Municipio Mariño, en la calle Charaima con Díaz y Fraternidad, se produjo la detención del acusado ANONIO JOSE SALAZAR VALERIO localizándole en el interior de su boca una droga y dinero en efectivo, evidenciándose a lo largo del debate oral y público que se cometió un hecho punible, que con fundamento a las pruebas aquí evacuadas, se demostró que se incautaron elementos configurativos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tal como lo anunciara el Tribunal en su oportunidad , por cuanto a lo largo del debate oral y publico solo quedo demostrado la existencia en una droga en poder del hoy acusado, no pudiendo demostrar la defensa al igual que el propio acusado de que la misma fuera para su consumo, con base a la declaración de los funcionarios actuales en el procedimiento funcionarios ADIAN LOPEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ANGELA JUAREZ JORGE URDANETA, junto con la declaración del experto JEUS LUNA, por lo que quedó demostrado, con las declaraciones de los funcionarios que practicaron la a detención del acusado de autos, así como del experto, la droga incautada, y el dinero donde no pudo demostrar la defensa su procedencia, es por lo que solicita sea declarando CULPABLE de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: “Con la declaración de su defendido de que el mismo es un consumidor de la sustancia incautada por lo que rechazo cada uno de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal solicitando la absolución de su defendido.

Las partes ejercieron el derecho a replica.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con lo siguiente: 1).- Con el resultado de la experticia Química Nº 9700-073-005, donde dejan constancia de la droga incautada, aunada a la declaración del experto que la practicara JESUS LUNA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Porlamar, arriba narrados se valoran como prueba en su conjunto las dos, por cuanto con las mismas quedo demostrado de que, las sustancias incautadas durante el procedimiento resultaron ser de según se evidencia de las muestras, MUESTRA 1: Tres (03) segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente contentivo de restos vegetales para un peso neto de quince (15) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de CANNABI SATIVA I. MUESTRA 2: Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de Marihuana, en forma compacta, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con ciento noventa (190) miligramos, lo que demuestra la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha experticias refleja un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias tanto químicas como botánicas, a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente las sustancias incautadas según las muestras MUESTRA 1: Tres (03) segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente contentivo de restos vegetales para un peso neto de quince (15) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de CANNABI SATIVA I. MUESTRA 2: Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de Marihuana, en forma compacta, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con ciento noventa (190) miligramos. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto JESUS LUNA.

De igual manera valora la experticia química, en virtud de que la misma fue incorporada al juicio de conformidad con la previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y porque el experto que la suscribe es experto farmaceuta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, y por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictamen, amen de que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

2).- Las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta ADRIAN LOPEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ANGELA JUAREZ, JORGE URDANETA, ,por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, practicaron la detención donde procedieron a incautar las sustancias que según la experticia química resultó ser CANNABI SATIVA I (MARIHUANA), los cuales quedaron determinados de la siguiente manera: MUESTRA 1: Tres (03) segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente contentivo de restos vegetales para un peso neto de quince (15) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de CANNABI SATIVA I. MUESTRA 2: Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de Marihuana, en forma compacta, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con ciento noventa (190) miligramos, igualmente se le localizo al acusado de autos, dinero en efectivo, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que al ciudadano le fue localizado en su boca un segmento de regular tamaño de restos vegetales que resulto ser marihuana, dándole cumplimiento de su deber como funcionarios policiales amparados, donde se logró incautar las sustancias que resultaron ser drogas prohibidas, el día 24 de Mayo del de 2005.

3).- La declaración del experto JESUS LUNA la cual es valorada por quien aquí decide como prueba, de que ciertamente la sustancia incautada resulto ser CANNABI SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, dicha declaración adminiculada con la declaración de los funcionarios actuantes dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal al acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultara detenido el acusado ANTONIO VSALAZAR VALERIO y con la declaración del experto que practico la experticia de la droga, aunado a que, a lo largo del debate oral y publico la defensa no pudo demostrar de que su defendido fuera un consumidor de la sustancia incautada ni mucho menos no pudo demostrar la procedencia del dinero decomisado a su defendido, es decir la procedencia del mismo, por cuanto la declaración del experto promovido por la defensa a los fines de declarar a favor de su defendido, como lo fue la testimonial de la Dra. Magali Benchimol, como medico Psiquiatra, la misma no compareció al juicio oral y publico, no pudiendo la defensa demostrar con dicha declaración ni que el acusado ANTONIO SALAZAR VALERIO sea consumidor y muchos meno de que el dinero incautado fuera producto de su trabajo tal como lo afirmo la defensa y el propio acusado.
Por otra parte la defensa manifestó al igual que su defendido ser consumidor , mas la defensa a lo largo del debate oral y publico, no pudo demostrar dicha cisrcunstancia.

SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 6,11,18,20,21, de Abril del 2006, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, siendo atribuida dicha responsabilidad como consecuencia de su Conducta dolosa de tener bajo su poder, en su poder, o bajo su dominio, aunado a la manera en que se encontraba distribuida la droga incautada al igual que el dinero decomisado, en virtud de que el mismo era de baja denominación, en consecuencia, la sola existencia de la droga, la cual fue incautada un segmento en su boca y varios envoltorios cerca del sitio donde fuera detenido, el acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:

1).- Las declaraciones de los funcionarios actuantes ADRIAN LOPEZ, HECTOR RODRIGUEZ, ANGELA JUAREZ, JORGE URDANETA, arriba narradas se valoran como prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, al manifestar que al momento de practicar la detención del acusado el mismo al ver la comisión policial procedió a introducirse un objeto en el interior de su boca logrando sacarlo para verificar que se trata de un segmento de material sintético contentivo de restos vegetales los cuales resulto ser CANNABI SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA, de igual manera en dicho procedimiento cerca del sitio donde se encontraba el acusado de autos fueron localizados varios envoltorios con confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales los cuales resulto ser CANNABI SATIVA I , de igual manera se le localizo dinero en efectivo de distintas denominaciones.
2).- La declaración del propio acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, quien entre otras cosa manifestó de que la droga incautada era par su consumo , no pudiendo la defensa demostrar la misma y en cuanto a la justificación del dinero incautado en el procedimiento por cuanto a lo largo del debate oral y publico no pudo demostrar lo alegado, como lo era de que dicho dinero era producto de su trabajo, solo quedo demostrado la existencia de una droga con la inspección ocular practicada en el lugar donde los funcionarios practicaron el procedimiento donde localizan parte de la droga incautada y donde practican la detención del acusado de autos.
3).- La declaración del experto JESUS LUNA, que practicó la experticia a las sustancias incautadas, la cual resultó ser CANNABI SATIVA I conocida comúnmente como MARIHUANA.

Todas y cada una de las pruebas arriba indicadas, merecen fe y son valoradas en su conjunto que llevan a este tribunal, a concluir que efectivamente el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO,, tenía bajo su poder la droga incautada, al igual que la cantidad de dinero incautad, cuyo fin o propósito, no pudo ser demostrado en el debate oral y público, ya que quedó establecido con las declaraciones de los funcionarios, arriba mencionados, que la droga incautada no era con fines de consumo y por la cantidad de droga y la manera en que la tenia distribuida, no era simple posesión, considera el Tribunal que , quedo demostrado, de que la misma la poseía con el fin de venderla, comercializar o distribuirla, así como igualmente no quedó demostrado, en el debate oral y público que la droga que poseía ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, para su consumo, por cuanto considera este Tribunal que el dicho de el acusado al señalar que era consumidor, no estaba sustentado con otra prueba alguna.

La defensa solicito la admisión de la testimonial de la Dra. MAGALY BENCHIMOL, y la exhibición y lectura del resultado de informe psico-siquiátrica practicado al acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, sin embargo, se observa que pese a las diligencias practicadas por el Tribunal a los efectos de la comparecencia de la mencionada profesional de la medicina, la misma no compareció a rendir declaración por lo que el tribunal procedió a prescindir de dicha declaración, ahora bien, en virtud de ello, este Tribunal no evacua la prueba de exhibición y lectura del informe psico-siquiatrico practicado al acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, por cuanto el mismo no fue corroborado, por lo que este Tribunal no toma en consideración el mismo, de igual manera este tribunal en virtud de las diligencias practicadas a los efectos de hacer comparecer a los ciudadanos JESUS ANTONIO SERRA Y LUIS ALFREDO LOPEZ; testigos presénciales del procedimiento, donde resultara detenido en acusado de autos, de conformidad con lo establecido ene l articulo del Código Orgánico Procesal penal prescinde de dichas testimoniales.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad del enjuiciado, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado “el día 24 de mayo del 2005, siendo las dos y diez, horas de la tarde aproximadamente frente a un terreno baldío ubicado en la calle Charaima, callejón Díaz calle Fraternidad del municipio Mariño, por cuanto al avistar la comisión policial intento evadir la misma, llevándose a la boca fragmentos vegetales que resultó, ser Marihuana y tres segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente con un peso neto de quince gramos con novecientos treinta miligramos, así como también se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, de diferentes denominaciones, seguidamente se localizó dentro de una caja ubicada en el mencionado terreno, dieciséis envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente contentivos de Marihuana, en forma compact, con un peso neto de ochenta y nueve gramos con noventa miligramos.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes ciudadanos ADRIAN LOPEZ, HECTOR RODRIGUEZ; ANGELA JUAREZ JORGE URDANETA, con la declaración rendida por el experto JESUS LUNA y con la declaración rendida por acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, durante el debate oral y público llevado a cabo los días 6, 11,18, 20, 21 de Abril del 2006, las cuales concatenadas entre si demuestran plenamente los hechos establecidos por este Tribunal anteriormente, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos hechos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por el acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, hace inferir que dicho ciudadano obró con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de POSESION ILICITA DE SUSTANTIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la conducta desplegada por ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, el día 24-05-05, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría del acusado ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
V
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la de prisión por tiempo de UNO (01) a DOS (02) años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal por considerar que por la pena no es un delito de los considerados graves tal como lo dispone el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, en consecuencia este Tribunal rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la pena en UN (01) ANO DE PRISION, pena esta a la cual queda condenado el ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, quedando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto el condenado ha estado detenido desde el día 24 de Mayo del 2005 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido once meses y veinticuatro días de prisión, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 24 de Mayo del 2006. Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de según se describe MUESTRA 1: Tres (03) segmentos confeccionados en material sintético rojo y transparente contentivo de restos vegetales para un peso neto de quince (15) gramos con novecientos treinta (930) miligramos de CANNABI SATIVA I. MUESTRA 2: Dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color rojo y transparente, contentivos de Marihuana, en forma compacta, con un peso neto de ochenta y nueve (89) gramos con ciento noventa (190) miligramos, tal y como se evidencia de la experticia química signada con el Nº 9700-073-005, practicada por los expertos JESUS LUNA Y DEMIS VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 119 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR VALERIO, Venezolano Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de Marzo 1964, titular de la cedula de identidad 9.422.657, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle San Rafael al lado del Bar Mere cumbé, residencias Maria Caceres, de color azul y amarillo, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente el 24 de Mayo del 2006. SEGUNDO: SE ORDENA, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al condenado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente NºOP01-P-2005-002944.-

La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO