La Asunción, 05 de Abril de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por investigación iniciada en fecha 21 de Enero de 2002 al tener conocimiento de un procedimiento iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que se recibió denuncia del ciudadano BRAULIO JESUS RIOS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.472.801, señalando que personas desconocidas el 19 de Enero de 2002, en horas de la noche cuando se encontraba en la antigua Discoteca “Tribu” ubicada en el Centro Comercial Rattan Plaza, Municipio Maneiro de este Estado, le sustrajeron con uso de arte y destreza, un teléfono celular de su propiedad, el cual después de practicarle un avalúo prudencial, quedó justipreciado en la suma de 165.000,oo Bolívares; pero no se pueden incorporar a la causa nuevos elementos, por ello la Fiscalía pide el sobreseimiento de la causa. Pasando el Tribunal a resolverlo tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar la audiencia prevista en el artículo 324 ejusdem ya que no se considera que no se hace necesario debatir los fundamentos del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía, siendo que en todo caso es potestativo del Juez que va a resolverlo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que a pesar de la falta de certeza, no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar al imputado, es por lo que el mismo debe ser acordado sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue en contra de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se pueden incorporar razonablemente nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez

Asunto N° OP01-P-2006-001263