La Asunción, 05 de Abril de 2006

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, en cumplimiento de lo pautado en el Capítulo IV título I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. Por considerar dicha representación fiscal que la acción se encuentra evidentemente prescrita, según lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 6°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal. Esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 pasa a decidirlo previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos a PERSONAS DESCONOCIDAS, que constan en las actas, según denuncia efectuado en fecha 27 de Julio de 2000, por el ciudadano ANTOINS MIGUEL DOUATHY FADAIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.407.839, señalando que personas desconocidas se introdujeron el 20 de Julio de 2000, se introdujeron en la habitación N° 112 del Hotel Flamingo Beach, en donde el denunciante se encontraba hospedado y lograron llevarse un teléfono celular, debidamente descrito en las actas. Hecho ocurrido en el Hotel Flamingo Beach de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, no acusa a persona alguna, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, sino que por el contrario manifiesta que los hechos narrados anteriormente, desde que se inició la averiguación 27 de Julio de 2000, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, alegando que la acción se encuentra evidentemente prescrita, solicitando por ello el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción se ha extinguido y además en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
La pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, no excede de seis AÑOS DE PRISIÓN y de acuerdo al ordinal 4° del artículo 108 el límite para la prescripción de la acción, en este tipo de delitos es de cinco (05) años. Y como hemos podido constatar una vez revisadas las actas que integran la presente causa, los hechos ocurrieron hace mas de un lapzo de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador.
Por lo anteriormente expuesto, ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de ese modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado, proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA fundamentándose en la disposiciones antes señaladas. Considerando esta Juzgadora que el SOBRESEIMIENTO solicitado debe ser acordado, pues hay sobrados fundamentos legales para hacerlo sin que se deba realizar la Audiencia Oral mencionada en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del sobreseimiento no se hace necesario el debate.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, ésta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal y 318 del ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 ejusdem, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control No.4


El Secretario



ASUNTO: OP01-P-2006-001255