La Asunción, 05 de Abril de 2006
CAUSA Nº C4-5691-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL JOSE SILVA, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva, en donde nació el 22 de Mayo de 1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.736.607, con residencia en la Calle Virgen del Carmen, Casa s/n de color blanco, cerca de la Bodega de “Majín” de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado.
REPRESENTACION FISCAL: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando presente en la Audiencia Preliminar su auxiliar Dra. MARTERESA DIAZ DIAZ.
REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal.
VICTIMAS: RAFAEL NORIEGA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 2.155.158, con residencia en la Calle Virgen del Carmen, Casa N° 2-61 y NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE INDRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.489.073, con residencia en la Calle Figueroa, Casa N° 03-91 sector El Mamey, ambos ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado
SECRETARIA: Abogada FRANCYS QUINTANA.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Se realizó la Audiencia Preliminar el día veintidós (22) de Marzo de 2006, en la causa seguida en contra del imputado: RAFAEL JOSE SILVA, a quien la Fiscalía acusó formalmente por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra dentro de los referidos delitos; ya que en primer lugar el 14 de Octubre de 2003, en horas de la mañana, el imputado RAFAEL JOSE SILVA se introdujo en la residencia N° 7-94, propiedad de RAFAEL NORIEGA SALAZAR, ubicada en la Calle Unión de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y logró sustraer una lavadora automática, cuando fue sorprendido por vecinos del sector, quienes informaron al órgano policial y éstos lograron frustrar el hecho, recuperando el artefacto sustraído y la aprehensión del imputado. Y en segundo lugar el 26 de Mayo de 2005, en horas de la tarde, la ciudadana NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DE INDRIAGO, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la Calle Unión, en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en donde se introdujo el imputado RAFAEL JOSE SILVA, quien luego de registrar el escritorio de la víctima, tomó sin su consentimiento su cartera, la cual contenía documentos de identidad y objetos personales, retirándose del lugar, la víctima le informa posteriormente a una comisión de la policía, quienes lograron la aprehensión del imputado, en posesión de la cartera hurtada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el veintidós (22) de Marzo de 2006 la representación Fiscal le imputó a RAFAEL JOSE SILVA ya identificado, la comisión de los delitos: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 455 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el segundo en el artículo 451 ejusdem, pero es el caso que concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, ésta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales le concedió la palabra al acusado: RAFAEL JOSE SILVA, indicándole los límites y consecuencias de la medida solicitada, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que el delito no excedía de ocho (8) años, que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como los artículo 37 y 88 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la privación.
Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
Considerando el Tribunal que en los delitos imputados al acusado RAFAEL JOSE SILVA, los cuales son: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 455 ordinal 3°, en relación con Los artículos 80 y 82 y el segundo en el artículo 451 del Código Penal, no se cometieron utilizando violencia contra las personas, por lo que se puede rebajar la pena en la mitad, conforme lo determina la norma referida a la admisión de los hechos que aquí se aplica y están sancionados así: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, con penas que van de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión y el otro HURTO SIMPLE, con penas que van entre estos dos límites: seis (6) meses a (3) años de prisión, no se encuentran en el segundo supuesto antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena prevista no excede de ocho (8) años, aún tomando en cuenta el concurso real de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo su actual situación de Privación de Libertad, por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte, al momento de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena al acusado y como no hubo violencia en ninguno de los delitos imputados, se rebajará efectivamente la pena en la mitad, de conformidad con el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Los delitos por los cuales es acusado el ciudadano: RAFAEL JOSE SILVA anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por los cuales ha admitido los hechos, son los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 455 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 y el segundo en el artículo 451 todos del Código Penal. Con respecto al HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, está sancionado con penas de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, aplicando el artículo 37 ejusdem queda la media en seis (6) años de prisión, pero tomando además en cuenta el artículo 74 ordinal 4°, porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior, o sea quedaría en cuatro (4) años de prisión, que es su límite inferior, pero tratándose de un delito frustrado hay que tomar en cuenta el contenido de los artículo 80 y 82 del Código Penal, para rebajar un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en relación al delito de HURTO SIMPLE, está sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de seis (6) meses a tres (3) años, aplicando la media del artículo 37 y la atenuante genérica, establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por los argumentos antes esgrimidos, por no poseer antecedentes penales, la pena quedaría en seis (6) meses de prisión, que es su límite inferior y habiendo además concurrencia real de delitos, se deberá aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, en donde se prevé que cuando se atribuyen dos delitos los cuales acarrean penas de prisión ambos, se deberá tomar la pena prevista para el delito más grave y aumentar la mitad de la pena prevista para el delito menor, así que haciendo esa operación la pena quedaría en: Dos (2) años, nueve (9) meses de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en el juicio oral y público, puede rebajársele hasta la mitad, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y sobre todo por haberse cometido los hechos sin violencia y por tratarse de una pena que en su limite máximo no excede de ocho años, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano RAFAEL JOSE SILVA ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados el primero de ellos en el artículo 455 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82 y el segundo en el artículo 451 todos del Código Penal, delitos por los cuales lo acusó la representación fiscal y por los cuales admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4º y 88 del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su privación de libertad dado que en el acto de la Audiencia preliminar, se la ha condenado a cumplir dicha pena, no procediendo aquí el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma y vencido el lapso de apelación correspondiente, dejándose además constancia en el Libro Diario.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha cinco (05) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4
La Secretaria
Abg. Francys Quintana
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