La Asunción, 28 de Abril de 2006


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitada en la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de Abril de 2006, por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, REPRESENTADA POR LA DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de los IMPUTADOS: ANDY JOSE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, en donde nació el 10 de Mayo de 1983, de 23 años de edad, de oficio panadero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.082, con residencia en el Sector Playa El Angel, segunda entrada Casa s/n de color blanco con azul, residencia de la Sra. Lele, cerca de la Escuela, al lado de una casa de dos plantas, Municipio Maneiro de este Estado y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de oficio albañil, nacido en fecha 15 de Febrero de 1975, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13. 668.529, con residencia en el Sector Brisas del Valle en Las Guevaras, Casa N° 166, de color anaranjado, del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

Decretándosele a ANDY JOSE ROMERO, en dicho acto su libertad inmediata por haberse constatado que tenía pena cumplida, luego que se le impuso la correspondiente pena, por haber admitido su responsabilidad en uno de los delitos contra la colectividad, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir por otra causa seguida en su contra y que fue acumulada a la presente y a JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, en el mismo acto se le dejó detenido, al constatarse que estaba privado de libertad por otra causa. Ahora bien, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por el Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, había presentado como acto conclusivo en fecha 13 de Septiembre de 2004, escrito acusatorio solo en contra de ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte del Código Penal motivo por el cual se acumuló la causa 4C-8511-4 a la Causa N° 4C-6723-4, pero con respecto a los imputados: JESUS RAFAEL LOPEZ MARCANO, ALVIN DE JESUS ROMERO, FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, LUIS ENRIQUE CARREÑO CARREÑO y JEREMI JOSE LEON MILLAN, consideró por no haberse comprobado participación alguna en los hechos investigados, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los mismos, conforme al artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose ya decidido y motivado este sobreseimiento, según auto de fecha 13 de Febrero de 2006. Ahora con respecto al sobreseimiento ya indicado con respecto a ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, la Fiscalía consideró que siendo los mismos hechos, debía también abarcar a estos imputados. Hechos que sucedieron el 16 de Agosto de 2004, cuando el imputado ANDY JOSE ROMERO, poseía dentro de una bolsa en los calabozos de la Policía, en la Base de San Juan Bautista, una gorra de color negro y blanco y el imputado JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, poseía un short playero anaranjado, prendas estas de las que se apoderaron con violencia, pertenecientes a HERMIS JOSE GARCIA RODRIGUEZ, quien también se encontraba detenido en dicha Base Operacional, siendo que al resto de los imputados no se les decomisó ninguna prenda de vestir, no existiendo otros elementos que pudieran corroborar su participación en los mismos, por ello solicita el sobreseimiento en base al artículo 318 ordinal 1° de la ley adjetiva penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, porque es el caso que después de hacer una revisión detallada de las actuaciones en la Audiencia Preliminar, considera que no se le puede atribuir dicho hecho punible que se investiga ya que concluida ésta, ha constatado que no existen elementos de convicción en contra de los mismos y mucho menos para pedirles el enjuiciamiento, siendo los mismos hechos que han servido para decretar el sobreseimiento a otros de los imputados en fecha 13 de Febrero de 2006, por parte de este mismo Tribunal de Control, es por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En efecto, este Tribunal considera que si la propia Fiscalía aunque anteriormente había llegado a su acto conclusivo, acusando por el referido delito sólo a ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO y a los demás no considerándolos incurso en la comisión de delito alguno, con los mismos elementos de convicción, es lógico que ahora una vez revisadas las actuaciones, como parte de buena fe en este nuevo proceso penal, considera que no tiene otros elementos diferentes para imputarles el delito antes señalado, pide ahora se les sobresea la causa también en relación ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, pues ya en dicho acto se acordó el mismo.

Es por ello que con base a las razones antes indicadas, teniendo en consideración la no participación de los referidos ciudadanos en el delito considerado en esta causa como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los imputados ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, anteriormente identificados dando así cumplimiento con el presente auto, con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena de los referidos imputados, por lo que respecta a los hechos investigados en la presente causa. Debiéndose dejar sin efecto cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual pudieran estar sometidos por lo que respecta a esa causa.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, es por lo que el mismo debe ser acordado, habiéndose ya decretado en el acto de la Audiencia Preliminar efectuada el día veinte (20) de Abril de 2006, dado este caso tan particular. Dejándose constancia de que a JUAN MANUEL SARABIA SERRANO, asistió al acto bajo una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar detenido por otra causa, por otro Tribunal, medida bajo la cual se le dejó, tal como consta en el acta correspondiente.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, esta Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a ANDY JOSE ROMERO y JUAN MANUEL SARABIA SERRANO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no se le puede atribuir a los imputados el hecho investigado, ya que no hay elementos en su contra y por ende no se puede pedir su enjuiciamiento.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4


El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez


Causa N° 4C-6723-4 y 4C-8511-4