La Asunción, 27 de Abril de 2006

ASUNTO Nº 0P01-P-2005-002989

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, en donde nació el 11 de Julio de 1956, de 49 años de edad, oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad N° 5.482.582, con residencia en el Sector 01, Vereda 06, Casa N° 05 de la Urbanización Villa Rosa del Municipio García del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTACION FISCAL: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando además presente en la Audiencia Preliminar.

REPRESENTE DE LA DEFENSA: Dra. TIBISAY BETANCOURT, adscrita a la Unidad de la defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIO: Abogado VICENTE BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Se realizó la Audiencia Preliminar el día siete (07) de Abril de 2006, en la causa que fuera incoada en contra de: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 11-07-56, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.482.582, quien admitió los hechos en esa oportunidad legal y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 13-07-57, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.473.098, a quien se le decretó el pase a juicio, por no haber hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y así mismo en esa Audiencia Preliminar, se resolvió sobre la solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscal Cuarto de Ministerio Público a favor del ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 29-10-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.932.029, por no existir elementos que lo involucraran en los hechos que se investigan; por la presunta comisión a los dos primeros de los nombrados del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que como ya se ha dicho con respecto al tercero de los mencionados, es decir al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues con respecto a ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ ya identificado antes, admitió los hechos en esa oportunidad legal, siendo condenado en el mencionado acto y con relación a GREGORIO JOSE BERMUDEZ también identificado anteriormente, se le decretó el pase a juicio, por no haber hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, tal como consta en el acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por ese motivo en adelante sólo nos referiremos a ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ por ser a quien se le condenó en la mencionada Audiencia, tal como se evidencia en el acta respectiva. Así pues, en dicha Audiencia la representación fiscal Dr. NANCY ARISMENDI BONILLO acusó a dicho imputado, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la conducta asumida por el acusado se encuadra en el referido delito ya que los imputados: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Base N° 15 de la Policía del Estado Nueva Esparta, el día 28 de Mayo de 2005, cuando siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, como resultado de un allanamiento, practicado según Orden N° 2C-106-05, de fecha 26 de Mayo de 2005, emitida por el Tribunal de Control N° 02, en la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Rosa, sector 01, vereda 05, Municipio García del Estado Nueva Esparta donde ambos residen, al encontrar en una cesta de ropa ubicada en la segunda habitación, del lado izquierda, un envase de forma cilíndrica confeccionado en material sintético transparente, con tapa de rosca del mismo material, en color blanco, el cual contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios confeccionados en material sintético, descritos detalladamente en las actas, siendo la sustancia COCAINA BASE, con un peso neto total de: tres (3) gramos, con seiscientos ochenta (680) miligramos. Localizándose en la tercera habitación, de lado izquierdo específicamente, detrás de la puerta una (1) caja en forma rectangular, confeccionada en cartón de colores morado, negro y blanco, descrita en las actas la cual contenía en su interior, cincuenta y dos (52) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color azul, siendo la sustancia MARIHUANA, con un peso neto total de setenta y un (71) gramos, con seiscientos miligramos. Además tres (3) envoltorios confeccionados en material sintético que contenía también MARIHUANA, con un peso neto total de un (1) gramo, con quinientos setenta (570) miligramos. Asimismo, dos (2) envoltorios confeccionados en material sintético, de color blanco descritos también detalladamente en las actas, que contenían MARIHUANA, con un peso neto de tres (39 gramos, con seiscientos cuarenta (640) miligramos y un (19 envoltorio confeccionado en material sintético de colores negro y blanco, el cual contenía en su interior también MARIHUANA, con un peso neto de seiscientos noventa miligramos. También se localizó sobre la cama, en el interior de una funda de almohada, en tela de color marrón, con estampas de flores beige, en su interior había un (1) envoltorio de regular tamaño, de forma cuadrada, confeccionado en cinta adhesiva transparente, la cual a su vez contenía MARIHUANA, con un peso neto de ciento setenta y dos (172) gramos, con cien miligramos. Posteriormente, sobre una mesa, ubicada en la referida habitación, se incautó un (1) cuchillo con empuñadura de tela de color azul y hoja metálica, en estado de oxidación, una (1) tijera pequeña, confeccionado en metal plateado y dos (2) tubinos de hilo de coser, uno de color vino tinto y otro de color azul, siendo también incautada la cantidad de seis mil Bolívares, en billetes también discriminados en las actas policiales. Es de hacer notar que en dicho procedimiento, también fue detenido el ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, pero se pudo demostrar en la investigación que no residía en dicha vivienda allanada, por ello y por no existir elementos que lo incriminaran, la Fiscalía solicitó a su favor el SOBRESEIMIENTO, como acto conclusivo para él desde el momento en el cual presentó el escrito acusatorio contra los otros dos imputados ya identificados antes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el siete (07) de Julio de 2006, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de este Tribunal de Control Nº 4, la representación Fiscal le imputó sólo a ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y GREGORIO JOSE BERMUDEZ, la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que como ya se ha dicho con respecto al ciudadano GREGORIO JOSE BERMUDEZ, se ordenó el pase a juicio y en relación al ciudadano JEAN CARLOS MUJICA SALAZAR, fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que no hay elementos que lo involucren en el delito imputado sólo respecto al prenombrado ciudadano. Por ello, concedida la palabra a su Abogada Defensora Dra. TIBISAY BETANCOURT, esta manifestó que su defendido tomaría la palabra para hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la ADMISION DE HECHOS. En efecto, una vez que el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades legales, tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia para determinar la forma como transcurrió la misma, le concedió la palabra al acusado: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ, indicándole los límites y consecuencias del procedimiento solicitado, este de manera libre y espontánea procedió a admitir los hechos imputados por la Fiscalía, solicitándole su Defensora la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley y que el Tribunal tomara en cuenta que su defendido no poseía antecedentes penales por lo que solicitaba la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, así como el artículo 37 ejusdem, finalmente solicitó la aplicación de la rebaja efectiva del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el procedimiento por admisión de hechos que una vez admitidos estos, se podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, rebajándola desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, además si el delito es cometido utilizando o no violencia contra las personas y debiendo motivar adecuadamente la pena a imponer al acusado. La norma comentada también consagra que cuando se trate de delitos previstos en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el Patrimonio Público, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Considerando el Tribunal que el delito imputado al acusado ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ identificado anteriormente, el cual es: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas aunque, no se cometió utilizando violencia contra las personas, es considerado un delito muy grave que atenta contra la salud pública, la familia, la juventud, incluso ha llegado a ser considerado como un problema de seguridad de Estado en algunos países, si tomamos en consideración la connotación que ha alcanzado en los últimos tiempos el narcotráfico y sus nefastas consecuencias, estando sancionado con penas que van de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que nos encontramos dentro del los delitos contenidos en materia de drogas, con la prohibición expresa antes indicado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos considerar que aunque hagamos la rebaja sólo en un tercio de la pena a aplicar contenida en la referida norma legal, no podemos bajar del límite inferior, es decir cuatro (4) años de prisión. Pues además se consideró el hecho de que el acusado no posee antecedentes penales para partir en la imposición de la pena, desde el límite inferior, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Asimismo se mantuvo la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, siendo que en esa audiencia se le impuso la correspondiente pena por la admisión de la responsabilidad en el hecho, a la cual se ha sometido y por cuanto se consideró que será al Tribunal de Ejecución a quien le corresponderá previa solicitud de parte y una vez que se cumpla el porcentaje respectivo de la condena luego de ejecutar la sentencia, revisar si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena, o cualquier otra circunstancia prevista en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando el Tribunal de inmediato a imponer la pena ya indicada al acusado, teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito por el cual es acusado el ciudadano: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ, anteriormente identificado, por el representante del Ministerio Público y por el cual ha admitido los hechos, es el delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con la pena de prisión entre estos dos límites: de cuatro (4) a (6) años, pero como se ha pedido por parte de la defensa tomar en cuenta el artículo 37 que prevé la media de la pena, en primer lugar serían cinco (5) años, pero aplicando además el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales porque no se demostró en la audiencia que el acusado posea antecedentes penales, pues ninguna de las partes demostró lo contrario, se debe considerar el principio “in dubio pro reo” que significa: en caso de dudas se beneficia al reo y esa circunstancia se tomará en cuenta como atenuante genérica por el Tribunal, de acuerdo a la facultad discrecional que le confiere el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, pudiendo bajarla a menos del término medio indicado, pero sin bajarla del límite inferior o sea de cuatro (4) años de prisión. Pena que aplicándole el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos que se ha producido por parte del acusado de manera libre y espontánea en la audiencia oral, no podría rebajarse de ese cuantum, una vez analizadas las circunstancias específicas del hecho imputado y aplicándole la prohibición expresa contenida en dicha disposición legal, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano antes mencionado de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal consagrada en la última parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley condena al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ ya identificado, a cumplir la pena de: CUATRO (4) DE PRISION y las accesorias de Ley previstas en el Código Penal, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFASCIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual lo acusó la representación fiscal y por el cual admitió los hechos, en aplicación de los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la privación de libertad ya que se le está condenando, debiendo ser el Tribunal de Ejecución quien en su oportunidad decrete si procede alguna de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, o cualquier otra circunstancia si la defensa lo solicita, llegado el momento de ejecutar la sentencia y si se dan los requisitos legales.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, por lo que quedan cumplidas las notificaciones que ordenan los artículos 175 y 365 ejusdem, ordenándose su posterior remisión al Tribunal de Ejecución una vez publicada la misma, dejándose además constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal en esta misma fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 horas de la mañana se publica esta sentencia.


Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez de Control Nº 4




El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez